REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001436
ASUNTO : RP01-P-2006-001436
Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a imputados Jhonny José Gutiérrez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución De Robo En Grado De Complicidad Correspectiva Y Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 y articulo 452 numeral 8 todos de Código Penal respectivamente cometido en perjuicio del hoy occiso Armando Luis Ortiz Y Alexander Enrique Hernández, respectivamente.
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancias de los hechos punibles y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presento, una en contra de seguida a imputados Jhonny José Gutiérrez, quien es venezolano, 38 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.8.647.890, residenciado en la Barrio La Trinidad, Calle Herrera, sector Bolívar, casa 120, Cumaná del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva y Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 el primero y articulo 452 numeral 8 todos de Código Penal el segundo, cometidos en perjuicio del hoy occiso Armando Luis Ortiz Y Alexander Enrique Hernández, respectivamente; ratificando el escrito que cursan a los folios 132 al 141 presentados en fecha 09/06/2006. Señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando que en relación al delito de homicidio en fecha 04-06-06, aproximadamente a las 04:00 am, el hoy occiso Armando Luis Ortiz, se trasladaba en una moto llama, modelo Jog, clase motocicleta, color negro, sin placas, en la avenida perimetral, frente al centro Comercial Nautihogar, cuando fue interceptado por el imputado Jhonny José Gutiérrez acompañado de los adolescentes Wilder Marval y Gregory Rivero, quienes con piedras y picos hieren al occiso lo despojan de la moto en la cual se trasladaba, al igual de una cadena, ocasionándole la muerte por traumatismo toráxico, con objeto contuso, fractura del esternón, perforación del corazón, hemeopericardio en la unión externo costal, 3° y 4° espacio, perforación de corazón hemopericardio, hematomas en ambos pulmones, solicito formalmente el enjuiciamiento, así mismo en cuanto al delito de hurto en fecha 07-06-06 se practica la presión del imputado de autos cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, observan que el imputando de autos se encontraba violentado un vehículo marca chevrolet, acercándose los funcionarios hasta el mismo señalando le si el era el propietario del vehículo manifestando que no y en una bolsa con el logo de Express Mall que contenía objetos señalados plenamente en el escrito acusatorio, se admitan las prueba las cuales ofrecidas el escrito de acusación como lo son la declaración de los testigos Cesar Enrique Rodríguez González, Grendy Orando Flores Arrioja, Yulimar Ramos, Miriam Del Valle Castañeda. Declaración de los funcionarios Agente Jairo Díaz, Detective Elizabeth Rodríguez, Inspector Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente Jesús Morillo y Oliver Figuera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jairo Díaz, Marlon Mata, Robert Ramos, Robert Vásquez, Dr. Ángel Perdomo patólogo. Detective Pedro Vera, agente Yescar García, Carlos Vidal, Documentales Inspección al sitio del suceso N° 1584, inspección al cadáver 1585, Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 174-06, protocolo de autopsia N° 202-06, experticia de avalúo real N° 077. Se admita la acusación, se ordene el enjuiciamiento del imputado por los delitos señalados supra; así mismo, solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado, toda vez que las condiciones por la cual fue privado de libertad, aún subsisten. Igualmente solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia.
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez impuso a los imputados el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputados y respetando el orden de solicitud de palabra se hace salir al resto de los imputados concediéndose el derecho de palabra al ciudadano Jhonny José Gutiérrez, quien es venezolano, 38 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.8.647.890, residenciado en la Barrio La Trinidad Calle Herrera, sector Bolívar, casa 120, Cumaná del Estado Sucre, “Yo no tengo nada que ver en ese homicidio que me están señalando, yo no estaba ahí. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. Jesús Amaro, y expone: “…Esta defensa oída la declaración de mi defendido se ha declarado inocente, considera quien la acusación del Ministerio Público cumple con los requisitos formales del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se respeten las garantías procesales a mi defendido y si el Tribunal aprecie alguna causal de nulidad en garantía de los derechos constitucionales de mi defendido se hagan valer, esta defensa se reserva hacer valer el control de la prueba en un eventual juicio y por el principio de comunidad de la pruebas hace mía las pruebas para sostener el dicho de inculpabilidad de este ciudadano, salvo de las pruebas documentales promovidas toda vez que la defensa considera que es ilegal pues la lectura o su incorporación de las inspecciones 1534, 1335, autopsia, avalúo real 1537, toda vez que las mismas no son llenadas conforme a los requisitos de la prueba anticipada sin que hubiera en la practica de las mismas posibilidad alguna de control, violando lo dispuesto en el Artículo 14 del Código Penal y en l excepción del mismo y en la expresión normativa del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Tribunal considera que han variado las circunstancias que ameritaron la privación de este ciudadano, acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento y pido se me expida copia simple de la presente acta…”
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez examinadas como han sido la acusación fiscal, oída la exposición del imputado y lo alegado por la defensa en esta sala, para realizar las siguientes observaciones: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Jhonny José Gutiérrez, quien es venezolano, 38 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.8.647.890, residenciado en la Barrio La Trinidad Calle Herrera, sector Bolívar, casa 120, Cumaná del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución De Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 cometidos en perjuicio del hoy occiso Armando Luis Ortiz . Por el hecho ocurrido en fecha el en fecha 04-06-06, aproximadamente a las 04:00 am, el hoy occiso Armando Luis Ortiz, se trasladaba en una moto llama, modelo Jog, clase motocicleta, color negro, sin placas, en la avenida perimetral, frente al centro comercial nautihogar, cuando fue interceptado por el imputado Jhonny José Gutiérrez acompañado de los adolescentes Wilder marjal y Gregory Rivero, quienes con piedras y picos hieren al occiso lo despojan de la moto en la cual se trasladaba, al igual de una cadena, ocasionándole la muerte por traumatismo toráxico, con objeto contuso, fractura en esternón, perforación del corazón, hemeopericardio en la unión externo costal, 3° y 4° espacio, perforación de corazón hemopericardio, hematomas en ambos pulmones. SEGUNDO: Se desestima la acusación por el delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 todos de Código Penal respectivamente cometido en perjuicio de Alexander Enrique Hernández, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento en cuanto a este delito, en virtud, que al analizar las actas procesales y al acusación fiscal, se aprecia que hay falta de certeza de la existencia del hecho punible y de la participación del acusado en el mismo y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros elementos en la investigación, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, además de carecer el Ministerio Público de medio de prueba suficiente para obtener una sentencia condenatoria en juicio.
TERCERO: Respecto a las pruebas ofrecidas, se Admiten por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución De Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83, por ser útiles necesarias y pertinentes, declaración de los testigos Cesar Enrique Rodríguez González, Grendy Orando Flores Arrioja, Yulimar Ramos, Miriam Del Valle Castañeda. Declaración de los funcionarios Agente Jairo Díaz, Detective Elizabeth Rodríguez, Inspector Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente Jesús Morillo y Oliver Figuera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jairo Díaz, Marlon Mata, Robert Ramos, Robert Vásquez, Dr. Ángel Perdomo medico patólogo y Carlos Vidal, Documentales Inspección al sitio del suceso N° 1584, inspección al cadáver 1585, Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 174-06, protocolo de autopsia N° 202-06. Todas estas pruebas se admiten, por cuanto, como han manifestado las partes, son útiles, necesarias y pertinentes, por tener estrecha relación con el esclarecimiento de los hechos. Se desetiman la declaración de Pedro vera , Yescar Garcia, elizabeth Rodríguez y la experticia de avaluo real N° 77, en virtud del sobreseimiento decretado CUARTO: Se acuerda mantener la privación de libertad en virtud de las circunstancias que se tomaron en cuenta para decretar la privación de libertad no han variado, muy por el contrario, las mismas se han consolidado con la admisión de la acusación.
En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido parcialmente la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los imputados no acogerse al mismo por cuanto dicen no haber cometido ese hecho.
Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio al acusado, Jhonny José Gutiérrez, quien es venezolano, 38 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.8.647.890, residenciado en la Barrio La Trinidad Calle Herrera, sector Bolívar, casa 120, Cumaná del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 el primero cometido en perjuicio del hoy occiso Armando Luis Ortiz . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, transcurrido el lapso de ley. Y así se declara. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se expiden las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral, en presencia de las partes, ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
Juez Quinto De Control
Abg. Douglas Rumbos
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano
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