REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005764
ASUNTO : RP01-P-2005-005764

Realizada la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a Edwar José Henríquez Ruiz, por la comisión del delito de Violación de Domicilio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 184 y 418 del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 ordinales 8, 11, 12, en perjuicio de Enrique José Velásquez.

El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido se procede concederle la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancias de los hechos punibles y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal en contra del imputado Edwar José Henríquez Ruiz, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 184 y 418 del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 ordinales 8,11,12, en perjuicio de enrique José Velásquez; ratificando en toda y cada una de sus partes, su escrito acusatorio presentados en fecha 30-06- 2005, así mismo narró las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 28-12-2003 siendo aproximadamente las 3 de la tarde el hoy imputado en la residencia de la ciudadana Yurbis Henríquez, sostuvo una discusión con el ciudadano Yovanny José Guerra Mújica, a quien golpea con una arma de fuego en la cabeza, produciéndole lesiones de curación de siete días, posteriormente dos días después el 31 del mismo mes y año, a las 7:30 de la noche, al ver nuevamente al ciudadano Yovanny Guerra, por las adyacencias de su casa, se baja de la moto y lo persigue hasta la residencia del ciudadano Enrique José Velásquez, quien se encontraba durmiendo y a quien golpea también en la cabeza y en la cara con su arma de fuego, al reclamarle que entro a su habitación sin permiso, causándole también lesiones leves, Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el mismos escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, señalando como pruebas la declaración de los expertos Doctores Eduardo Guzmán y Arquímedes Fuentes quienes practicaron exámenes medico legal N° 162-019, y 162-020 a las victimas; las testimoniales de las ciudadanas Yusmary Josefina Velásquez Velásquez, Yovanny Rafael Guerra, Carmen Teodora Malavé Velásquez, Enrique José Velásquez, documentales para ser incorporadas para su lectura reconocimiento legal N° 162-019 de fecha 05-01-04, reconocimiento medico legal 162-020 de fecha 05-01-04 Acta de investigación penal de fecha 28-06-05 suscrita por los Funcionarios Luis Muñoz y Luis Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento del imputado, Edwar José Henríquez Ruiz, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 184 y 418 del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 ordinales 8, 11, 12, en perjuicio de Enrique José Velásquez, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la acusación, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se condene a la pena correspondiente.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez impuso al imputado el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le derecho de palabra al ciudadano Edwar José Henríquez Ruiz, quien expuso: “ No deseo declarar Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. Carolina Martínez, y expone: “Verificada la causa de marras se pudo percatar esta defensa que la causa del hecho que dio lugar al presente expediente ocurrió en fecha 28-12-2003, y en el lapso comprendido de un año no se instó dicha causa por lo que considero que opera la prescripción en la misma, es decir la acusación fue presentada en fecha 30-06-05, y de conformidad al Artículo 110 del Código Penal derogado en su segundo aparte que es el que corresponde en este caso en razón de la fecha de ocurrencia del hecho. Así las cosas de conformidad al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en el primer supuesto del ordinal 3° procede el sobreseimiento de la presente causa por todos los razonamientos antes expuestos. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de esta audiencia. Es todo.”

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez examinadas como ha sido la acusación fiscal y lo alegado por la defensa en esta sala, para realizar las siguientes observaciones: Se desestima la acusación fiscal, presentada contra del ciudadano Edwar José Henríquez Ruiz, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.315.780, domiciliado en Urbanización Bebedero Sector 02, vereda 15 casa N° 08, de Cumaná Estado Sucre en virtud de los hecho ocurrido, toda vez que una vez computada la fecha en que ocurre el hecho, 28-12-2003, este Tribunal considera que efectivamente de conformidad con el 3° aparte del Artículo 110 operó la prescripción y de conformidad con el Artículo 330 ordinal 3 así debería decidirse y en su lugar decreta el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho que dio lugar al presente expediente ocurrió en fecha 28-12-2003, y en el lapso comprendido de un año no se instó dicha causa, por lo que operó la prescripción en la misma, es decir de conformidad al Artículo 110 del Código Penal derogado en su segundo aparte que es el que corresponde en este caso en razón de la fecha de ocurrencia del hecho. Así las cosas de conformidad al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en el primer supuesto del ordinal 3°. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa Edwar José Henríquez Ruiz, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.315.780, domiciliado en Urbanización Bebedero Sector 02, vereda 15 casa N° 08, de Cumaná Estado Sucre. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 330 ordinal 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Y así se decide. Se expiden las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral, en presencia de las partes, ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase

El Juez Quinto De Control

Abg. Douglas Rumbos




La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano