REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001945
ASUNTO : RP01-P-2006-001945
Por celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en fecha 7 de agosto del año 2006, en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa RP01-P-2006-001945, seguida en contra de los imputados NICOLA ANTONIO AMICO SCAGLIONE, de 40 años de edad, divorciado, cedula de identidad 7.571.160, comerciante, nacido el 05/01/1966, natural de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Vincenzo Amico y Giovanna de Amico, residenciado en sector Maraven, Avenida Nueve, Casa 9107 , Punto Fijo y ANDRÉS ALEXANDER BELLO GARCÍA, de 34 años de edad, casado, cedula de identidad 10971472, nacido el 9/02/1972, natural de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Andrés Bello y Beatriz de bello, comerciante y domiciliado en la Urbanización Santa Fe, Quinta Mi Casita, Punto Fijo, Estado Falcón, presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Guardia, por haber sido aprehendidos a causa de estar requeridos por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. JOSÉ ALBERTO MORILLO TORRELLAS, los abogados defensores privados DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ y ALI ROMERO FARÍAS, y los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), dicta su sentencia en los siguientes términos:
Los imputados fueron impuestos del motivo de la audiencia, de los hechos imputados y del derecho de hacerse asistir por abogado de confianza, a lo que manifestaron su voluntad de designar a los abogados DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ, C.I. 11.916.727, I.P.S.A. 98.490 y ALI ROMERO FARÍAS, C.I. 12.506.876, IPSA 104.963, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, Torre Exa, piso 7, oficina 7-14, El Rosal Caracas- Venezuela, teléfonos 0212-7508009/ 8010 y 0414-2747280, quienes estando presentes en sala aceptaron el cargo sobre ellos recaído y prestaron el Juramento de Ley.
Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, JOSÉ ALBERTO MORILLO TORRELLAS, quien solicitó y expuso: Ratifico el escrito presentado en su oportunidad, por considerar que los ciudadanos detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público y se evidencia de las actas procesales que se encuentra vencido el lapso de presentación en cuanto a su detención por cuanto el mismo excede de 48 horas vulnerándose de esta manera el articulo 44 de la Constitución Nacional, así las cosas este representante fiscal observa que del acta policial no se infiere la comisión de un delito que se haya consumado en flagrancia en el Estado, pero no obstante este representante fiscal observa que los referidos ciudadanos se encuentran requeridos por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón y en consecuencia tengo a bien solicitar a este digno despacho que se decline la competencia por la territorialidad al referido Estado, con el aseguramiento de los ciudadanos se mantenga la privativa de libertad y sean puestos a la orden del Juzgado Segundo de Control que así lo requiere.
El Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, concediéndoles la palabra a lo que los imputados señalaron “NO querer declarar” .
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ quien solicita y expone: Entiendo que el Fiscal del Ministerio Público pide al Tribunal decline competencia, se asegure a los imputados y sean puestos a la orden del tribunal de Falcón, tengo que hacer referencia a algunos antecedentes, relacionados con este caso; debo señalar que los imputados están siendo solicitados por un tribunal de Falcón, pero hay una decisión que de seguidas consignaré en la que la sala de casación acuerda la radicación del Juicio y le concede la competencia a un Tribunal del Estado Lara, por esa orden de aprehensión, los dos ciudadanos fueron detenidos en horas de la noche del día viernes, los funcionarios policiales los mantienen privados de libertad más de 48 horas que es el lapso máximo según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, el día de hoy llegamos muy temprano a la policía municipal y solicitamos los pusieran a la orden del Fiscal y no fue así, los pasan a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron privados correctamente de su libertad el día viernes por la orden de aprehensión, luego de allí el sábado y el domingo en la noche se vencieron las 48 horas a partir de ese momento, fue ilegítima la Privación de libertad por no ponerlos a la orden del Ministerio Público. Un vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de la privación ilegítima de libertad debe hacerla cesar y no fue así, a ese respecto hay pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia como el de fecha 6/04/2006 en sentencia 760 con ponencia del Magistrado Marco Dugarte, en esa sentencia que ratifica anteriores se señala que el juez que recibe a los imputados por orden de aprehensión transcurridos las 48 horas puede dictar medida de privación si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en sentencia del 14/02/2002 se señala que el Juez de Control está obligado a resolver la situación de los imputados, si bien el Juez no es competente, la privación de libertad debe decidirse inmediatamente, qué pretende el Ministerio Público, que se mantengan detenidos, me pregunto y dónde están las actuaciones no están en la sala del Tribunal Supremo de Justicia, ni en Barquisimeto por que no han llegado, ni en Falcón, cualquier juez de la Republica, está en el deber de garantizar los derechos del imputado, la privación de libertad se tornó ilegítima a partir del vencimiento de las 48 horas cualquier juez tiene la obligación de hacer respetar esos derechos, estamos ante dos situaciones, Barquisimeto no tiene el expediente, Falcón no es competente y eso se puede verificar en las cuentas del tribunal, el orden constitucional debe ser salvaguardado, estamos de acuerdo que se decline la competencia después de que sea solventada la situación de los imputados, y luego remitir las actuaciones a Barquisimeto, además estos dos señores no tienen expediente ni en el Tribunal Supremo, ni en Falcón ni en Barquisimeto, este es su expediente, por qué por que no se separaron las causas no se les acusó a ellos y el expediente principal está en fase de Juicio, el Juez puede decretar la privación como lo solicita la el Fiscal, puede dictar una medida cautelar o incluso se puede otorgar una libertad plena como lo señala la sentencia 2106, consigno la solicitud del Ministerio Público de orden de aprehensión para estos dos ciudadanos, en la que solo hay un solo elemento de convicción una prueba anticipada, la declaración de un testigo que señala que Nicolo llamó por teléfono y que él trabaja con el gordo Andrés, en cuanto al delito no está mencionado aquí dice que todos cometieron HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, me pregunto se puede matar a alguien con una llamada de teléfono, en todo caso lo que hay es un grado de participación, Luego está la acusación que es contra otras personas a estos dos ciudadanos no los mencionan en ningún lado, qué hizo el Ministerio Público con la investigación, la dejó abierta? No, está en un tribunal de control? No ni en Coro ni en Barquisimeto, nunca ni el Ministerio Público ni los tribunales separaron las actuaciones, aquella causa se encuentra en juicio, igualmente consignamos la declaración de prueba anticipada de Jesús Enrique Velásquez Lunar que señala que Nicolo llamaba por teléfono y que Nicolo trabajaba con el gordo Andrés, luego hace otra declaración como prueba anticipada en una causa que se desglosó de la primera por la participación de un adolescente en los hechos, aquí señala que es todo mentira dice primero me secuestraron unos funcionarios policiales, me amenazaron a mi y a toda mi familia y me obligaron a que implicara a todos los que el Fiscal acusó además de a Nicolo y a Andrés, la defensa ha solicitado infinidad de veces ante los tribunales de Falcón que declaren la nulidad de una de estas dos declaraciones porque se excluyen una de las dos no es cierta, si este Tribunal de Control decretara la Privación de libertad entonces, nos encontraremos ante un obstáculo invencible, para afrontar la motivación de la sentencia. Señala el Tribunal Supremo en sentencia del 12/07/2006 numero 1383, que la privación de libertad que se dicte en la audiencia después de la orden de aprehensión debe cubrir todos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo este ciudadano Velásquez Lunar, se ha contradicho, sino que ha ido ante el Ministerio Público, ante la Defensoría del Pueblo, ante los tribunales competentes y hace incluso una declaración ante la notaría , y nadie lo ha querido escuchar, incluso hay una medida de protección acordada a este testigo que rindió la prueba anticipada porque unos funcionarios policiales lo querían matar en Falcón, quizá por que cambió su versión, finalmente consignamos copia de un amparo que se intentó ante la Corte de Apelaciones de Falcón, en este Amparo se anularon una serie de actuaciones entre ellos la privativa de libertad en su contra que fue dictada sin haberlos escuchado, así como la sentencia del 28/07/2006 que declara la radicación del juicio al Estado Lara, sino se decide la privación de libertad aquí estos ciudadanos van a pasar por lo menos 15 días hasta que las actuaciones lleguen al estado Lara, ya en este momento la privación es evidentemente ilegítima solicitamos la libertad plena de nuestros defendidos, dejarlos a resguardo de funcionarios para trasladarlos hasta Barquisimeto sería prolongar la privación de libertad, bajo qué fundamento legal y jurídico se sustentaría esto, en el expediente que está en el Tribunal Supremo ellos diligenciaron solicitando al Ministerio Público ponerse a Derecho asistidos de Abogado y nunca se les ha permitido. Es todo
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones que conforman el expediente y lo consignado por la defensa en esta sala, emite el siguiente pronunciamiento:
Cursa en la causa acta Policial suscrita por el funcionario de la Policía Municipal del Municipio Sucre de Cumana, Inspector Jefe Alejandro Morales, al folio 2 y su vuelto, donde se evidencia como hora y fecha de la aprehensión la 01:00 A.M. horas del día 04-08-2006; cursa acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, al folio 14 y su vuelto; Sentencia de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 05-04-2006, al folio 6 al 13; Escrito de presentación de imputado presentado a este Tribunal a las 04:05 P.M. horas del día 07-08-2006; Consta igualmente los siguientes documentos consignados por la defensa; 1- Copia certificada de decisión emanada de la sala de Casación penal de fecha 20-07-2006, con ponencia de la magistrado BLANCA Rosa Mármol de León; 2- Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VELÁSQUEZ LUNAR, dirigido a la Fiscalía General de la República, de fecha 31/01/2006; 3- Original recibido de escrito suscrito por el ciudadano LUIS ARTURO SOUFRONT MOZZICATO dirigido a la Fiscal 58 del Ministerio Público con Competencia Nacional, de fecha 11/04/2006; 4- Escrito en copia refrendado por el abogado LUIS ARTURO SOUFRONT, en el que aparece en su encabezado el nombre de JOSÉ ENRIQUE VELÁSQUEZ LUNAR; 5-copia simple de acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 5/08/2005, ante el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, expediente IP11-P-2005-002369; 6- copia simple de declaración rendida por JOSÉ ENRIQUE VELÁSQUEZ LUNAR ante el Tribunal de Control de Responsabilidad penal del adolescente, en Punto Fijo de fecha 16/06/2006; 7- Copia simple de escrito acusatorio suscrito por el Fiscal 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, 8- Copia simple de escrito acusatorio suscrito por el Abg JESUS DICURÚ, apoderado judicial de la víctima ANGELINA AURIEL STAMPONE DE MASCIAVE, 9- Copia simple de solicitud de orden de aprehensión suscrita por la Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. KLEIDYS DÍAZ MAÍN; ;10-Copia simple de decisión del Tribunal Segundo de Control de Falcón, del 20/08/2005, que acuerda la orden de aprehensión solicitada; 11- Copia Simple de Orden de Aprehensión, dirigida a todas las autoridades civiles, policiales, judiciales y militares de la República Bolivariana de Venezuela, 12- Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VELÁSQUEZ LUNAR, dirigido al Defensor del Pueblo a nivel nacional, de fecha 31/01/2006; 13- Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VELÁSQUEZ LUNAR, dirigido a la Fiscalía 58 del Ministerio Público, de fecha 06/04/2006; 14- Copia simple de decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Coro el 5/04/2006 expediente IP01-0-2006-000002; Y 15- Copia simple de expediente en el cual se solicita y se acuerda medida de protección a favor de JOSÉ ENRIQUE VELÁSQUEZ LUNAR. Recaudos estos que se ordena agregar al expediente.
En lo que respecta a la declinatoria de competencia planteada por el Ministerio Público, estima quien aquí decide que lo que hace competente a este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa en esta Sala, en relación a la situación de los imputados presentados ante este Juzgador, se sustenta precisamente en el hecho de que los ciudadanos NICOLA ANTONIO AMICO SCAGLIONE, y ANDRES ALEXANDER BELLO GARCÍA, por encontrarse requeridos por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón fueron aprehendidos en la jurisdicción de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, y presentados a este Juzgado Cuarto de Control de Guardia por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Guardia, y que por tal circunstancia a los fines de cumplir con el debido proceso el tribunal advirtió una violación al lapso previsto en el 44.1 constitucional y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar imputados, por lo que es competente conforme a lo establecido en el articulo 19, 44.1 y 334 de la Constitución en concordancia con los artículos 250, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara competente para decidir sobre lo controvertido en esta sala por ser de carácter constitucional.
Alega el Ministerio Público que los imputados fueron aprehendidos sin estar cometiendo delito alguno, y quien aquí decide comparte su apreciación, solo que es cierto y así se corrobora en la causa, que los mismos fueron aprehendidos por existir una orden de aprehensión librada en fecha 20/08/2005 por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón, siendo este motivo suficiente para que los imputados fueran detenidos y puestos a la orden del órgano que los requiere; sucede que el cumplimiento de la orden emanada del Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón, se ejecutó en esta jurisdicción, y la actuación policial inicial fue ajustada a derecho, pero se transformó en irrita cuando se le violaron los derechos constitucionales de los imputados de marras, al presentarlos fuera del lapso legal, violación que obliga a este Juzgador a pronunciarse sobre las garantías lesionadas, que de manera prioritaria y excluyente ubican en un segundo plano cualquier otra apreciación sobre el fondo.
Observa este Tribunal que la aprehensión fue efectuada a las 01:00 a/m horas del día 04/08/2006, según consta en el acta policial de fecha 04/08/2006 cursante al folio 2 y su vuelto, y fueron presentados ante este tribunal a las 4:05 p/m horas del día de hoy, según consta en la planilla de recepción de actuaciones cursante al folio 19, y en el recibido del escrito Fiscal de presentación de imputado al folio 15; excediéndose así las Cuarenta y Ocho (48) horas establecidas en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que este Tribunal en estricto acatamiento del articulo 335 Constitucional, referido al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece en reiteradas sentencias que los lapsos de presentación previstos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, deben ser cumplidos bajo cualquier circunstancia que se verifique la aprehensión.
Sobre ese respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, de fecha 16-02-2005, en el expediente N° 04-2772 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció lo siguiente:
“Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
Igual criterio fijo la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-07-2005, en sentencia N° 1636, en el expediente N° 05-0124, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de la siguiente manera:
“Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.”
Continúa afirmando el magistrado ponente en su decisión:
“… Se insiste, de acuerdo con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ha sido aprehendida la persona requerida, debe ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas a la sede del juzgado, para que se celebre una audiencia en la que se debe resolver si se mantiene la medida impuesta o si se le sustituye por una menos gravosa. Si la orden fue librada por existir urgencia y necesidad, entonces la presentación debe hacerse dentro de las doce horas…”
De ello se desprende y reconoce quien aquí decide, que tal situación es violatoria a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1, y 49 ordinal 3 ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, y además presentado ante a la autoridad Judicial en un tiempo no mayor a las 48 horas; igual referencia dispone el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 250 ejusdem; por su parte los tratados validamente Ratificados por el estado venezolano referentes a los derechos Humanos, especialmente el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre y la Convención sobre Derechos Humanos, especialmente esta dispone en su artículo 7 inciso 5to lo siguiente:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o Funcionario autorizado por la ley, para ejercer Funciones Judiciales y tendrá Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso……su libertad podrá estar condicionada a garantía que procure su comparecencia a juicio”
De estricta aplicación según lo previsto en la misma Carta Magna:
“El articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es diáfana al establecer: “Los tratados, pactos y Convenios relativos a derechos Humanos suscrito y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalece en orden interno, en las medidas en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por la Constitución y las Leyes de la Republica y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público” ( subrayado nuestro)
Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece.
En tanto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para que el imputado sea conducido ante el Juez de Control para que resuelva sobre las medidas solicitadas, estipulándolo dentro de las Cuarenta Ocho (48) Horas siguientes a la aprehensión, cuyo texto se transcribe:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
(Negrillas y Subrayado de este Juzgador).
De acuerdo con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ha sido aprehendida la persona requerida, debe ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas (48 Horas) a la sede del juzgado, para que se celebre una audiencia en la que se debe resolver si se mantiene la medida impuesta o si se le sustituye por una menos gravosa. Si la orden fue librada por existir urgencia y necesidad, entonces la presentación debe hacerse dentro de las doce horas.
Pronunciamiento bajo los mismos criterios esgrimió la Juez Segundo de Control del Estado Falcón, cuando en su decisión de fecha 20-08-2005, donde decreta la aprehensión de los imputados, y en la orden de aprehensión de misma fecha, destacó:
“…y sea puesto el imputado a la orden de este despacho, o de otro tribunal de control que se encuentre de guardia, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión…”
(Negrillas de la Juez Segunda de Control del Estado Lara, Subrayado de este Juzgador)
Por su parte la orden de aprehensión refleja:
“…avocarse a la localización y aprehensión de los referidos Ciudadanos y notificación inmediata a este Tribunal por medio de oficio así como también a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes de la aprensión de los mismos, estos sean recluidos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Zona 02, destacamento N° 21…”
Por todo ello a todas luces es imposible privar a los imputados de su libertad, por lo que este Juzgado Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los imputados ANDRÉS ALEXANDER BELLO GARCÍA, de 34 años de edad, casado, cedula de identidad 10971472, nacido el 9/02/1972, natural de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Andrés Bello y Beatriz de bello, comerciante y domiciliado en la Urbanización Santa Fé, Quinta Mi casita, Punto Fijo, Estado Falcón, por encontrarse requeridos por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón y NICOLA ANTONIO AMICO SCAGLIONE, de 40 años de edad, divorciado, cedula de identidad 7571160, comerciante, nacido el 05/01/1966, natural de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Vincenzo Amico y Giovanna de Amico, residenciado en sector Maraven, avenida Nueve, casa 9107 , Punto Fijo sobre quienes pesaba una orden de aprehensión emanada del tribunal Segundo de Control del Estado Falcón, Coro, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
En cuanto a la orden de aprehensión y las órdenes de captura libradas por ese juzgado Segundo de Control del Estado Falcón, las mismas quedan sin efecto de pleno derecho, en virtud de haber sido ejecutadas legalmente por la Policía Municipal del Municipio Sucre de Cumaná, y haber oído y proveído sobre la libertad de los imputados este Tribunal de Control en esta sala.
Vista la copia certificada de sentencia consignada por la defensa, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, donde declara procedente la radicación del juicio en un tribunal del Estado Lara, se ordena el envió de las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, una vez trascurran los lapsos de Ley, a los fines de que se le de el debido trámite, y se insta a los imputados a comparecer con sus defensores ya identificados y ya debidamente nombrados y juramentados en esta Sala, ante el Juzgado del Estado Lara que conozca de la presente causa.
Se ordena la libertad inmediata de los Imputados desde esta sede. Líbrese oficio y boleta de excarcelación al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, y a la Sede Nacional en Caracas, a los fines de que excluyan de la base de datos de personas requeridas a los imputados en virtud de haberse ejecutado la aprehensión y haberles dado la libertad este Juzgado.
Los presentes en audiencia quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA