REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000236
ASUNTO : RP01-P-2004-000236


Por celebrada la audiencia preliminar en fecha 4 de Agosto de 2006, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RP01-P-2004-000236, seguida al imputado CRUZ APARICIO MARCANO MARCANO, este tribunal en presencia de las partes, el imputado Previa notificación, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Janna Solano y la defensora pública Abg Elizabeth Betancourt, dicta su sentencia en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra a la Abg. Janna Solano quien en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público Auxiliar con Competencia en Defensa Ambiental, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado CRUZ APARICIO MARCANO MARCANO, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, DEGRADACIÓN DE PLAYAS, previsto y sancionado en el artículo 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente, hechos estos ocurridos el día 4/05/2004, cuando se encontraba el imputado realizando la actividad de construcción de una ranchería de 10 metros de ancho ubicada a la orilla del mar, hecho este ocurrido en el sector El Sillar de la población del Guamache, Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 31 al 39 de la presente Causa, igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos, funcionarios, testigos y documentales; para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral; pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicito el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pido Se me expida copia simple de la presente acta es todo”.

El Tribunal impuso al imputado CRUZ APARICIO MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 25/03/1961, de 45 años de edad, SOLTERO, PESCADOR, titular de la cédula de identidad N° 8638743, residenciado en la población del Guamache, calle Las Flores, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, el imputado manifiesta NO querer declarar.-

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público observa que dicha acusación no posee los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión no hay pluralidad de elementos en su contra , no se puede sostener esa imputación en un juicio oral y publico puesto que en consecuencia pido se desestime la misma, además considera esta defensa que los delitos que imputa la fiscal son excluyentes entre sí o incurre en degradación de playas como lo contempla el 37 o realiza una construcción de obras contaminantes tal y como lo plantea en el artículo 36, considero que la conducta desplegada de mi representado no se subsume en ninguno de los preceptos jurídicos no obstante si el Tribunal considera contrario al pedimento de la defensa que la misma debe ser admitida pido que no se admitan las documentales por no ser de las que contempla el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y hago mías las otras pruebas por el principio de comunidad de la prueba Pido se me expida copia de la presente acta.

Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 2 ° del Ministerio público, vista la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este tribunal 4° de Control pasa a hacer su pronunciamiento en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley;

PRIMERO; Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, contra del imputado CRUZ APARICIO MARCANO MARCANO, por los delitos de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, DEGRADACIÓN DE PLAYAS, previsto y sancionado en el artículo 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día el día 4/05/2004, cuando se encontraba el imputado realizando la actividad de construcción de una ranchería de 10 metros de ancho ubicada a la orilla del mar, hecho éste ocurrido en el sector El Sillar de la población del Guamache, Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, tal como se demuestra en experticias y testimonios cursantes en autos , quedando de esta manera desestimados los alegatos de la defensa;

SEGUNDO; Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la representación fiscal, tal como fueron descritas a los folios del presente expediente, por cuanto las mismas guardan relación con el hecho que se ventila por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho; igualmente se admite la vigencia del principio de comunidad de las pruebas invocado por la defensa;

TERCERO; Admitida la acusación fiscal se le advierte al imputado, si desea acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS o a la Admisión de Hechos para la suspensión Condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el acusado “Admito los hechos para que se me suspenda el proceso, además yo voy a demoler la construcción esa”.

Se le concede la palabra a la defensa, quien señala, Vista la admisión de hechos, pronunciada por mi defendido, pido al tribunal que una vez acordada la suspensión Condicional del Proceso, sea sometido a las condiciones que este tribunal estime y que estas sean de posible cumplimiento para mi defendido conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso sugiero que como reparación del daño causado sea ordenada la demolición de la obra construida objeto de esta imputación.

Se le concede a la representación fiscal, quien señala; No me opongo a lo solicitado por el acusado toda vez que ese es un Derecho procesal que le asiste y pido que se le aplique como condición la prohibición de volver a construir en esa zona y sea ordenada la demolición de la obra construida objeto de esta imputación.

CUARTO; Visto Que el ciudadano CRUZ APARICIO MARCANO MARCANO, ha admitido los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Suspensión Condicional del proceso, al ciudadano CRUZ APARICIO MARCANO MARCANO,venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 25/03/1961, de 45años de edad, SOLTERO, PESCADOR, titular de la cédula de identidad N° 8638743, residenciado en la población del Guamache, calle Las Flores, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, DEGRADACIÓN DE PLAYAS, previsto y sancionado en el artículo 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el articulo 42, de Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el delito que se le acusa puede ser considerado un delito leve y cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, y en razón que el imputado ha solicitado la suspensión condicional del proceso, aceptando formalmente su responsabilidad, tiene buena conducta predelictual, no estando sometido a ninguna medida por otro hecho y ofreció como reparación del daño la demolición de la ranchería, además de la no objeción del Ministerio Público, es por lo que se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un periodo de un (1) año a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente queda comprometido a cumplir con las siguientes condiciones a saber:
1) Demoler la ranchería construida objeto de la investigación.

2) No construir en esa zona ninguna otra construcción sin tramitar la debida permisología.

3) Residir en la dirección aportada al tribunal y notificar cualquier cambio de residencia.

4) Someterse a la vigilancia de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná.

Todo ello de conformidad con el artículo 44, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, a los fines de que se le designe un delegado de prueba que le haga el seguimiento a las condiciones impuestas y a la Dirección estadal del Ministerio del Ambiente a los fines de que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas en los numerales 1 y 2 .
Se acuerda expedir las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el art 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA