REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000709
ASUNTO : RP01-P-2006-000709


Por celebrada la audiencia preliminar, en fecha (03) de Agosto de dos mil seis (2006), en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RP01-P-2006-000709, seguida en contra de los imputados, RICAUTE JOSÉ MÁRQUEZ LANZA Y FRANKLIN RAFAEL DUQUE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en presencia de las parte: los imputados previo traslado, asistidos por sus defensores Abg. Carlos Ortiz y Abg. Omaira Centeno y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Eslenys Muñoz, dicta su sentencia en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, la aprehensión de los imputados por hechos acontecidos en fecha 02/04/2006,y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los hoy imputados RICAUTE JOSÉ MÁRQUEZ LANZA Y FRANKLIN RAFAEL DUQUE; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 89 al 93 presentado en fecha 15/05/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los Imputados RICAUTE JOSÉ MÁRQUEZ LANZA, venezolano; 18 años, titular de la cedula de identidad N° 19.239.358, hijo de Noraima Josefina Naza y Felipe Márquez, residenciado en la Llanada sector tres casa S/N, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el articulo 277, 214, 286 y 218 numeral 2 del Código Penal Vigente y FRANKLIN RAFAEL DUQUE, de 29 años, titular de la cedula de identidad 13.057.292, hijo de Miriam Luque y Paulo Rodríguez, residenciado en la Llanada sector tres los ranchos villa del sur a quienes les imputo los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 277, 218, 470, 286 del código penal en perjuicio de La Colectividad; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos RICAUTE JOSÉ MÁRQUEZ LANZA por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el articulo 277, 214, 286 y 218 numeral 2 del Código Penal Vigente Y FRANKLIN RAFAEL DUQUE, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 277, 218, 470, 286 del código penal en perjuicio de La Colectividad, quienes les imputo los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN Y AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO; por todo lo antes expuesto es que solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios en especial la experticia de mecánica y diseño hecha a las armas por considerar que solo es un informe pericial y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Así mismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivado a que los supuestos que dieron lugar a ella no han variado, solicito copias simples.- Es todo.-

Se le concedió la palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido como derecho de los imputados, manifestó Ricaute José Márquez Lanza manifiesto no querer declarar acogiéndose a tal efecto al precepto constitucional.- Y EL IMPUTADO Franklin Rafael Duque manifiesta querer declarar y expuso: pero aproximadamente las 6 de la mañana yo estaba con mi concubina en las lomas de ayacucho, me despide de ella y cuando vena bajando a la altura de al autopista estaba parada una camioneta era un hombre ocultando a otro mas con un arma d fuego, yo ni pendiente de lo que pasaba seguí caminando el hombre que tenia el arma de fuego me llamo y me pregunto si conocía al sujeto y yo le dije que no ,lo conocía de repente el sujeto salio corriendo y el hombre que tenia el arma me disparo en el pie izquierdo y luego me dio otro tiro en el intercostal izquierdo y no me quedo mas remedio que correr para salvar mi vida corrí a 100 metros y fui auxiliada por mi hermana hasta el modulo de la llanada. Cuando estaba en el policía fue cuando llegaron los policías y me dijeron que estaba detenido y me pusieron las esposas. Es todo” .

Se le concedió la palabra al defensor del imputado FRANKLIN RAFAEL DUQUE ABG. OMAIRA CENTENO y expuso: He hecho el estudio de la acusación fiscal observa la defensa que mi defendido Franklin Rafael duque se le imputa la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego del cual la defensa disiente en cuanto a los fundamentos fiscales para imputar dichos delitos, ya que a mi defendido al momento de su detención no se le decomiso ningún arma de fuego, n cuanto al delito de resistencia a la autoridad tal como lo manifestó mi defendido en el día de hoy igualmente lo manifestó en el acta del patricio de Alcalá donde manifestó que en ningún momento hizo resistencia a autoridad alguna puesto que la persona que lo intercepta al inicio o a lo que dio inicio para que hoy se encuentre en esta situación eran personas vestidas de civil, mal puede imputársele en delito de resistencia a la autoridad cuando a l mismo ni siquiera se le dio la voz de alto, en cuanto al delito de agavillamiento los fundamentos en los cuales se basa el ministerio publico para hacer dicha imputación no encuadran dentro de la norma del código penal ya que para que se impute dicho delito es necesario que se evidencie efectivamente la personas o personas z quine se le imputa dicho delito se halla asociado previamente para la comisión de delito alguno y de los elementos de la imputación no se evidencia esta circunstancia , en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito igualmente considera la defensa que no están demostradas las actas que sirven para argumentar dicha acusación el aprovechamiento de cosas provenientes del delito puesto que si el mismo esta ligado al porte ilícito de arma de fuego y el cual no le fue decomisado a mi defendido al momento de la detención mal puede imputársele el delito de aprovechamiento el cual para poder imputársele a una persona debe evidenciarse que el objeto encontrado en poder de la persona proviene de un acto contrario a la ley es decir de un hurto o de un robo, es así como pues la defensa considera que en el caso de autos, no están configurado los requisitos esenciales para la acusación es decir que la acusación carece específicamente del ordinal 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir los fundamentos de la imputación o expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que los elemento s en que se basa la acusación el Ministerio Publico No demuestran que efectivamente mi defendido este incurso en la comisión del hecho punible. Asimismo no esta lleno el ordinal 2 de dicho articulo, puesto que si la acusación esta fundamentada en elementos que no configuran la responsabilidad del imputado mal puede entonces puesto que una esta íntimamente relacionada con la otra, es por ello que solicito desestime la acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido por no estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de esa desestimación se decrete el sobreseimiento de la causa, y se ordene la libertad de mi defendido . Ahora bien en el supuesto que el Tribunal no comparte el criterio de l defensa y orden la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico así como las pruebas ofrecidas del defensor privado del co -acusado , por cuanto al principio de la comunidad de la s pruebas las mismas son del proceso y las partes pueden valerse de las mismas ejerciendo en juicio el derecho a repreguntar tantos a los expertos, funcionarios para el caso de que el tribunal ordene le enjuiciamiento de los acusados en la presente causa . ES todo”.

Se le concedió la palabra al defensor del imputado RICAUTE JOSÉ MÁRQUEZ LANZA Abg. CARLOS ORTIZ y expuso: como punto previo ratifico escrito de promoción de pruebas testimoniales a favor de mi patrocinado, las cuales fueron practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por instrucciones del Ministerio Publico y ofrecidas en su oportunidad por esta defensa, asimismo ratifico las 2 excepciones previstas en el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para que el Ministerio Publico intente la acción propuesta , ello en relación con el numeral 4 del articulo 28 del referida norma adjetiva ya que le hecho controvertido no puede ser atribuido a mi defensa, y no puede ser atribuido por la sola razón de que con la sola actuación policía y con la algunos elementos de convicción pueda involucrarse a mi defendido o pueda incriminársele a mi defendido y la segunda excepción es la prohibición de intentar una acción propuesta literal D articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no hay bases para soltar el fundamento serio el enjuiciamiento serio a mi defendido. En segundo lugar apelando al principio finalista del proceso de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia de la aplicación del derecho paso a hacer un breve análisis a la efectiva imputación objetiva del Ministerio Publico, resulta no controvertido la existencia de unos hechos delictuales, y ello es así por la existencia de una serie de elementos de convicción cursante en el expediente penal , lo que si resulta controvertido es que se atribuya a mi defendido la autoría en los mencionados hechos y ello es así por que al momento de los mismos mi defendido se encontraba en su lugar de habitación , comprensible por las horas en que ocurrió en hecho, irrumpiendo su tranquilidad un par de funcionarios actuantes inicialmente uno de piel oscura y una funcionaria catira, por la parte trasera de su casa, sin mediar ningún tipo de orden judicial de allanamiento y comprensible también por las características propias del inmueble y del lugar, me explico se trata de una casa de habitación denominado rancho elaborado con material de cartón piedra y zinc y la puerta por donde entran los funcionarios es de cartón piedra que apenas esta sujetada para cerrarla por unos clavos, y logran entrar por ayillo porque en la parte lateral izquierdo de ese rancho existe un patio tendedero de ropa que facilita el acceso de los transeúntes de esa zona, mi defendido se encontraba en su casa de habitación, a esa hora como de costumbre, llama poderosamente la atención la primitiva actuación policial de que un funcionario se enfrente a seis sujetos e los matorrales. En relación al segundo punto es un breve análisis de los tipos penales, no pueden imputárseles a mi defendido estos tipos penales, resistencia a la autoridad, como va a resistirse el ciudadano Ricaute Márquez a la autoridad de los funcionarios actuantes cuando fueron estos los que intespectivamente entran a su casa y lo sacan de su casa casi dormido. Agavillamiento con quien se asocio mi defenso si el estaba en su casa. Usurpación de funciones esta defensa se pregunta si mi patrocinado ejerció algún tipo de función pública, en este caso al supuestamente portar en su humanidad una chaqueta con las siglas DISIP. Porte Ilícito de armas, si bien es cierto existe experticia mecánica y la incautación de las escopetas como llegan dichas escopetas a mano de mi defendido, donde estaban esas escopetas estaba en un bolso, como llegan ese bolso a mano de mi defendido, por lo que tampoco puede atribuírsele el porte de esas armas de guerra. En cuanto a las pruebas, existe inspección, experticia, mi defendido en un hombre trabajador, tiene buena conducta predelictual de manera que solicito la inadmisión de la acusación para los 4 tipos penales imputados por l Ministerio Publico .Declare con lugar las excepciones opuestas por esta defensa, decrete el sobreseimiento de la presente causa y orden la liberad plena de mi defendido. Solicito Copias simples del acta. ES todo”.

Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: Como punto Previo el Tribunal procede a proveer sobre las excepciones opuestas por la defensa privada Abg. Carlos Ortiz, fundada en el articulo 28 Ordinal 4 literales D Y E, en relación a la acción promovida ilegalmente por existir una prohibición legal de intentar la acción propuesta y el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción ello en virtud de considerar esa representación de que los hechos no son atribuible a su defendido por existir solo actuaciones policiales, y probar con testigos promovidos por su persona la inocencia de su defendido de igual forma alegando, que por no existir suficientes pruebas el fiscal debió archivar o sobreseer , considera este Juzgador que en la presente causa el Ministerio Publico como titular de la Acción penal presento su acusación legalmente no teniendo ninguna prohibición legal para proponerla y con serios fundamentos, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. El oponente no especifica cual es la prohibición que en el caso de marras impide al Ministerio Publico presentar su acusación, ya que los argumentos explanados en su escrito y ratificados en esta sala obligarían a este juzgador a tocar el fondo del asunto y estos no se refieren a ningún dispositivo legal que permita analizar legalmente la excepción opuesta, así las cosas se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
SEGUNDO: De conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados RICAUTE JOSE MARQUEZ LANZA, venezolano; 18 años, titular de la cedula de identidad N° 19.239.358, hijo de Noraima Josefina Naza y Felipe Márquez, residenciado en la Llanada sector tres casa S/N, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el articulo 277, 214, 286 y 218 numeral 2 del Código Penal Vigente en perjuicio de la colectividad y FRANKLIN RAFAEL DUQUE, de 29 años, titular de la cedula de identidad 13.057.292, hijo de Miriam Luque y Paulo Rodríguez, residenciado en la Llanada sector tres los ranchos villa del sur a quienes les imputo los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 277, 218, 470, 286 del Código Penal en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados, declarándose sin lugar las solicitudes de la defensa por cuanto tales alegatos obligarían a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo y estos son propios del debate Oral y Publico .-
TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación se admiten parcialmente en virtud de que la experticia de reconocimiento, mecánica, diseño, y funcionamiento, y comparación balística, no ha sido presentada ante este Tribunal al momento de ofertarlas y ello constituye una violación al derecho a la defensa ya que toda pruebas ofertada conforme a las previsiones del código para su admisión en audiencia preliminar puede ser impugnadas por las partes, si la prueba no consta en autos es imposible que las partes puedan analizarlas para verificar su legalidad, necesidad , pertinencia e ilicitud, condiciones de admisibilidad que al ser advertidas concluirían en una oposición a la admisión lo que prácticamente se denomina impugnar; la prueba de marras al no ser traída a este tribunal le quita toda posibilidad objetiva a la defensa de impugnarla en esta sala violándose así el derecho a la defensa establecido en articulo 49 del Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que no se admite la prueba de experticia de reconocimiento, mecánica, diseño, y funcionamiento, y comparación balística; se admiten el resto de las pruebas por considerarse necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad.
CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, por lo que los ciudadanos mencionados como testigos deben comparece al Juicio Oral y Publico a los fines de declarar como testigo sobre los hechos objeto de este proceso.

Ya Admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal instruye a los imputados del Procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le concedió la palabra y manifestaron NO admitir los hechos.

QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputados RICAUTE JOSE MARQUEZ LANZA, venezolano; 18 años, titular de la cedula de identidad N° 19.239.358, hijo de Noraima Josefina Naza y Felipe Márquez, residenciado en la Llanada sector tres casa S/N, y FRANKLIN RAFAEL DUQUE, de 29 años, titular de la cedula de identidad 13.057.292, hijo de Miriam Luque y Paulo Rodríguez, residenciado en la Llanada sector tres los ranchos villa del sur, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados.- Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran por ante el tribunal de juicio de este Circuito judicial Penal así mismo se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio de este circuito judicial penal. En cuanto a la solicitud de los defensores de la liberad de su defendidos; este Tribunal mantiene la Privación de los imputados de autos en virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO