REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001690
ASUNTO : RP01-P-2006-001690


Visto el escrito presentado en fecha 23-08-06, por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN FIGUERA, en el cual solicita se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, en esta ciudad; y visto igualmente el contenido del escrito, este Tribunal previo avocamiento y considerando la solicitud planteada como urgente para decidirse por el Juez de Control de Guardia, en virtud del receso judicial y el cronograma de guardia, decide en los siguientes términos:

Constituye en síntesis el fundamento de la petición del Representante del Ministerio Público, que en virtud de vencerse en el día de hoy 23-08-2006, el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, y además porque cambiaron las circunstancias del presente caso en virtud del resultado de la experticia química que arrojo la cantidad de 1 gms con 400 mgs, solicita una Medida Cautelar de las Establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a los argumentos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se evidencia que ciertamente en fecha 14-07-2006 el Juzgado Quinto de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, por existir elementos de convicción para atribuirle su participación en el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y posteriormente el mismo Tribunal otorgó en fecha 11-08-2006, una prorroga por diez (10) días, y desde esa fecha ha trascurrido íntegramente al lapso prorrogado, para que el Ministerio Público presente la acusación.

Por lo que desprende y reconoce quien aquí decide, que hasta la presente fecha no se ha definido la situación jurídica del imputado JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en lo que respecta a la presentación de la acusación; visto que nuestro ordenamiento jurídico establece en su articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte sexto que :

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Por lo que revisadas en su totalidad el tiempo transcurrido desde que se inicio la causa, se observa que dicho lapso ha concluido, teniendo la obligación constitucional este juzgador garantizar el debido proceso tal como lo establece nuestra Norma Constitucional en su articulo 49 ordinal 3ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente,

¨Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o Funcionario autorizado por la ley, para ejercer Funciones Judiciales y tendrá Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso……su libertad podrá estar condicionada a garantía que procure su comparecencia a juicio ¨

Por lo que es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la Representación Fiscal, garantizando este juzgado el debido proceso y el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, además de lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la cual dispone:

ARTICULO 8 ¨PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme¨

ARTICULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD ¨LAS DISPOSICIONES DE ESTE Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiere ser impuesta ……..¨

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece. Siendo entonces de que el Juzgamiento del imputado JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ , debió presentarse en esta fecha la acusación Fiscal, por lo que es procedente de conformidad con el articulo 250 aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 esjudem, sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, por otra menos gravosa pero que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.345.966; todo de conformidad con el articulo 264, 250,256 ord 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 49 ordinales 1ro y 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada Quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta de Libertad con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y a la unidad de alguacilazgo, notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

DRA. CARMEN RIVAS