REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009031
ASUNTO : RP01-P-2005-009031
Por celebrada la audiencia preliminar, en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RP01-P-2005-0009031, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de los imputados Carlos Eduardo Díaz Díaz y Pablo Agustín Díaz, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por los delitos de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal 2° del Ministerio Público (E) Abg. Esleny Muñoz, los abogados Carolina Martínez y Luis Ortiz, defensores de los imputados, las victimas: Glorielena Cardozo Jiménez, Domingo Antonio Lemus y Ofelia Margarita Sifontes, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 29-12-2005 en la presente causa y acusó formalmente a los ciudadanos EDUARDO DÍAZ DÍAZ, Cédula de Identidad N° 19.239.256, de 21 años de edad, residenciado en la Llanada, Sector 1, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MATA, de 20 años, Cédula de Identidad N° 17.212.098, residenciado en la Llanada, Sector 01, vereda 10, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser necesarios, pertinente y útiles, Así mismo dejo constancia de lo contenido en el escrito de fecha 08-10-2006 y de conformidad a lo establecido en el Artículo 328 y 329 numerales 6 y 09 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, promueve dicha experticia como prueba, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dé la apertura al Juicio oral y público. Solicito se mantenga la privación judicial de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
Se le concedió la palabra a la victima Domingo Antonio Lemus cedula de identidad N° 11.384.514, domiciliados en La Llanada Sector 02, calle 06 casa N° 02, y expuso “ ratifico la declaraciones que he dado. Es todo”
Se le concedió la palabra a la victima Ofelia Sifontes Jiménez cedula de identidad N° 4.691.533, domiciliados en El Tacal Sector 01, casa S/N° expuso “ratifico todo lo que dijo la doctora Es todo”
Se le concedió la palabra a la víctima Glorielena Cardozo Jiménez cedula de identidad N° 8.426.853, domiciliado en El Tacal sector 01, casa S/N° frente al estadio expone “ratifico mi declaración Es todo”
A los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho de los imputados y le concede la palabra en a los imputados EDUARDO DÍAZ DÍAZ, Cédula de Identidad N° 19.239.256, de 21 años de edad, residenciado en la Llanada, Sector 1, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Quien manifesto: “ no deseo declarar Es todo”. Y al imputado PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MATA, de 20 años, Cédula de Identidad N° 17.212.098, residenciado en la Llanada, Sector 01, vereda 10, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre quien también manifestó no querer declarar .Es todo”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública y expuso: “Una vez escuchada la acusación contra mi representado Eduardo Díaz Díaz, estos imputados Carlos Eduardo Díaz Díaz y Pablo Agustín Mata han sido acusados por los delitos de robo agravado y robo de vehículo en lo que respecta al delito de robo agravado pudieran existir fundados elemento con respecto a esto pero si tómanos en cuenta que no existe incautación de arma podría configurase el cambio de calificación al robo genérico, no obstante los testigos hacen mención a un tercer sujeto que supuestamente huyo con el arma de lo que no existe ninguna constancia en actas , y ni siquiera hay constancia en actas por lo que considero que el delito de robo agravado quedo desvirtuado y no tendría ninguna posibilitad de existo en un eventual juicio, en cuanto al delito de robo de vehículo no se realizaron las actuaciones tendientes a individualizar el vehículo como bien jurídico tutelado sobre el cual se cometió presuntamente el delito, considerado que la acusación con respecto al robo de vehículo debería ser desestimado, los imputados de autos señalan que el ciudadano que fungía como taxista estaba involucrado en el hecho y que por divergencias surgidas se coloca en lugar de víctima, por otro lado el vehículo fue tomado como medio para cometer el delito y no consta que el chofer haya sido colocado en la parte trasera del vehículo, por ello la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una sentencia que anula la concurrencia del delito de robo de vehículo y planeta el concurso ideal de vehículo, la defensa solicita se desestime la acusación por los delitos de robo agravado y robo de vehículo, pero para el caso que este tribunal admita la acusación establezca un calificación de robo agravado a robo genérico, solicito que las pruebas sean admitidas conforme al Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se pronuncie sobre la acusación fiscal seda nuevamente la palabra ala defensa. Es todo”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada y expuso: “ esta defensa niega recuaza y contradice en todas sus partes la acusación del Ministerio Público y empieza por señalar que de la acusación fiscal y del decir de su representante toca mas para hacer la acusación del acta policial del acta de aprehensión de los imputados y el procedimiento de los bienes supuestamente incautado, planteamiento que con base el al Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad e ilicitud de dichas pruebas por cuanto no se cumplió con los parámetros para penetran en una residencia para penetrar en una residencia para incautar lo bienes supuestamente robados, por ello esta defensa igualmente trae lo señalado por el Funcionarios policial en el hospital no señalo que mi representado estuviere al mando de ese vehículo, señalando que pablo fue capturado cerca de las inmediaciones cercanas al HUAPA, igualmente señala la defensa con suspicacia que en toda y cada unas de las entrevistas a las víctimas señala como cometedores de este hecho a 03 sujetos y 02 ciudadanas y siendo que para que existiera 03 elementos, debería existir la presencia del ciudadano Domingo a quien presuntamente se le hurto su vehículo, quien dice que el fue llevado alrededor de tres farmacias y luego lo llevan al hospital de Cumaná y le permiten entrar en el área de pediatría lo que resulta poco creíble por la defensa, igualmente mi defendido Pablo, no procuró de manera violenta y armada el vehículo del señor Domingo y señala que un ciudadano de nombre Yovanni Córdova que procura el robo, el ciudadano Domingo señala que estaba boca debajo de la parte trasera como pudo ver la casa y las cosas que se llevaron y como pudo pasar todos eso escollos hasta llegar al vigilante del HUAPA, así mismo no se dejo constancia que mi defendido y el otro imputado tenían armas de fuego o algún otro electo que lo pudiere involucrar en el delito de robo, así mismo la defensa solicito la admisión de todas y cada unas de las pruebas consignada en el escrito consignado ante este Tribunal, y que en esta audiencia señalo este Tribunal que se iba a pronunciar en cuanto a la argumentación del Ministerio Público que trajo el día 08-08-06 que es alcohol debe hacer la defensa la siguiente argumentación, en principio el Ministerio Público tuvo la oportunidad de traer las pruebas para que sea evaluada su pertinencia o no de las mismas, en cuanto al ofrecimiento de nuevas pruebas, debe esta representación que no es imputable a mi representado que se haya proveído la prueba en el momento en que la representación fiscal presento la acusación , no debiendo admitirse dicha prueba, toda vez que el Ministerio Público tenía conocimiento que esa prueba existía, debe dejarse claro que no aparece y no esta consignado en autos la incautación de arma alguna a cualquiera de los imputados, no existiendo la figura del Delito de Robo Agravado al no configurarse el mismo descartándose la pretensión de imputarle a mi defendido el delito indicado, para que exista el robo de vehículo debe existir la expropiación con violencia por mi representado , mi imputado no se ha individualizado ni se llama Yovanni Cordero ni cumple con las características dada al mismo, no existe constancia sino la de un sujeto distinto a mi representado se encontraba a bordo del vehículo supuestamente hurtado, de manera que no esta configurado ninguno de los dos delitos imputados a mi representado solicito la desestimación de la acusación fiscal y la nulidad de las actuaciones policiales al no cumplirse los requisitos exigidos el Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; como punto previo observa ante la nulidad planteada por la defensa del imputado pablo Agustín Velásquez mota , advierte este Tribunal que efectivamente se realizo un procedimiento policial reflejado en al acta d policial de fecha 19-11-2005, cursante al folio 05 de la presente causa, donde se describe la circunstancia bajo las cuales se llevo a cabo el procedimiento, para incautar lo objetos relacionados con el presente proceso, dicha actuación fue avalada con la entrevista rendida por amado Díaz cursante al folio 12 donde afirma haberle dado permiso a los funcionarios actuantes para que retirara los objetos de su residencia, siendo que no existe la violación alegada por la defensa, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa de Pablo Agustín Velásquez, a los fines de cumplir con lo ordenado en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, considera este tribunal que de los fundamentaos planteado y que de los hechos esgrimidos por esa representación, se desprenden conductas distintas de los hoy imputados en esta sala, al referir que después que el ciudadano Domingo Antonio Lemus fue despojado de su vehículo estando presente en ese momento el imputado Pablo Velásquez se dirigieron a la Llanada donde el ciudadano Carlos Díaz aborda el vehículo, ello implica que el ciudadano hoy imputado Carlos Eduardo Díaz Díaz con su conducta haya participado en el delito de robo agravado y no robo de vehículo como refiere la representación fiscal así las cosas;
Primero: Se admite parcialmente la acusación fiscal por considerar que reúne los requisito establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Carlos Eduardo Díaz Díaz adoptando una calificación distinta provisional de Robo agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal y para pablo Agustín Velásquez mota por los delitos de robo de vehículo previsto en el Artículo 05 de la ley sobre robo y hurto de vehículo y robo agravado previsto en el mencionado artículo 458 del Código Penal.
Segundo: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público descritas en el escrito de acusación que fueron descritas y ratificadas en esta sala por considerarlas necesarias útiles y pertinente para el esclarecimiento de la verdad, en cuanto a las pruebas consignadas en fecha 08 y 09-08-06 referidas a un acta de entrevista y ala experticia química realizada el 19-11-2005 bajo el N° 0827, a la que se opuso la defensa, considera este juzgador que en el caso de la entrevista consignada efectivamente la funcionaria Carmen Solibet Rivero González fue promovida en el escrito de acusación por lo que su declaración será tomada en el debate oral y público en cuanto a la experticia consta en la causa, de la acusación presentada en fecha 29-12-05, no se promovió o se ofreció tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y que a pesar de su fecha de elaboración del 29-11-05 fue presentada en fecha 0908-06 fuera del lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió haber sido ofrecida precisamente 05 días del plazo fijado para la primera audiencia preliminar, por lo que se declara inadmisible.
Tercero: en virtud que las pruebas ofertadas por la defensa en la persona del defensor privado Luis Ortiz en fecha 31-01-06 y 21-04-06, cursante a los folios 233 al 235 y 283 al 286, y por revisada las fechas para la cual estaba fijada la audiencia preliminar advierte el Tribunal que los escritos fueron presentados fuera del lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara inadmisibles por haber sido presentadas en forma extemporáneas.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación y sus pruebas procede a imponer a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado en primer lugar el acusado PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MATA, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No Admito los hechos. Es todo” De seguida se le otorga la palabra al acusado Carlos Eduardo Díaz Díaz, libre de coacción y apremio expone lo siguiente: “No Admito los hechos.” Es todo”.”
Visto que los hoy acusados no se acogen el procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la apertura a Juicio de la causa seguida a los acusados Carlos Eduardo Díaz Díaz, Cédula de Identidad N° 19.239.256, de 21 años de edad, residenciado en la Llanada, Sector 1, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en virtud de no haber sido admitido la calificación por el delito de Robo de Vehículo previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal procede ha decretar el sobreseimiento de la causa en relación con el mismo conforme a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y a PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MATA, de 20 años, Cédula de Identidad N° 17.212.098, residenciado en la Llanada, Sector 01, vereda 10, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el de Robo de Vehículo previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se acuerda remitir el expediente a la unidad de Jueces de Juicio una vez transcurrido el lapso de Ley. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del plazo legal de cinco días ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio vencido el lapso legal. Se acuerda expedir las copias solicitadas previamente por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO