REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000222
ASUNTO : RP01-P-2004-000222

Por celebrada la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RP01-P-2004-000222, seguida contra del imputado Martín Agustín Parra Cordero, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado Martín Agustín Parra Cordero, previo traslado, el Fiscal 11° del Ministerio Público (E) Abg. Fernando Soto, el abogado Alberto González Marín, defensor privado del acusado, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 22-10-04 cursante a los folios 131 al 145 y acusó formalmente al ciudadano Martín Agustín Parra Cordero, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.562.623, nacido en fecha 09-04-59, de 45 años de edad, residenciado en Sector Arizona, casa N° 43, Calle 4, San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, señalando que en fecha 20-09-2004 aproximadamente a las 4:30 p.m , funcionarios adscritos al Core Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la alcabala de Golindano cuando los efectivos adscritos al punto se percataron de la presencia de un vehículo marca ford 750, color amarillo y blanco tipo cava, que se trasladaba en sentido Cumaná- Carúpano, indicándole el C/2° Jesús Martíns al conductor de dicho vehículo que se estacionara en el hombrillo de la vía identificando al mismo como Martín Agustín Parra Cordero, plenamente identificado en actas, indicándole que abriera la cabina de dicho vehículo, para observar lo que transportaba la misma, percatándose que contenía cestas y escaparates elaborados en cinta de mimbre. Luego se le indico al ciudadano que se iba a bajar la carga para revisar el interior de la cabina, por lo que el ciudadano adopto un estado de nerviosismo, ofreciéndoles a dichos ciudadanos la cantidad de cinco millones de bolívares, para que lo dejaran ir, por lo que el cabo Martins, le pregunto que transportaba para ofrecer esa cantidad de dinero, respondiéndole un cargamento de monte, por lo que se procedió a pasarle la novedad al sargento Juan García comandante del puesto policial, se procedió a buscar a tres ciudadanos quienes fungieran como testigos presénciales del hecho quedando identificados como se refleja en las acta, al hacer la revisión del vehículo se localizo en la parte interna de la cava, un compartimiento secreto, sellado con remaches, localizándose seis (06) saco de color blanco contentivo en su interior de cincuenta (50) panelas cada una forradas con cinta adhesiva de color rojo, la cuales tenían impresa una X de color verde, también se localizaron 170 panelas sueltas con las mismas características, descritas anteriormente, todas de color verdoso y olor penetrante de presunta droga denominada marihuana, según las experticias realizadas posteriormente se determino que era la referida droga, así mismo ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser necesarios, pertinente y útiles, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dé la apertura al Juicio oral y público”. Es todo.-

A los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concedió la palabra al imputado Martín Agustín Parra Cordero, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.562.623, nacido en fecha 09-04-59, de 45 años de edad, residenciado en Sector Arizona, casa N° 43, Calle 4, San Carlos Estado Cojedes y expuso: “quiero admitir los hechos”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa y expuso: “ La Defensa se opone a la acusación fiscal no obstante ello , la defensa espera la declaración que pudiera plantear el imputado Es todo”.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a decidir, dicta su sentencia tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley en los términos siguientes:

|Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación, este tribunal:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía Undécima del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo que en fecha 22-10-04, en contra de Martín Agustín Parra Cordero presuntamente incurso en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.

SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación y sus pruebas, procede a imponer al imputado de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado Martín Agustín Parra Cordero, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa, quien señaló, “Visto lo planteado por mi defendido, este defensor solicita se tome en consideración lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal a los efectos de propiciar la aplicación y una vez propiciado el calculo de la pena correspondiente por el delito en mención, se propicie la rebaja de la pena en una cuarta parte si así lo considera el tribunal y no presentare objeción el ministerio público, y una vez determinado conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, le solicito a este juzgado la imposición inmediata de la pena. Solicito la aplicación de este artículo y la desaplicación que en contrario no beneficia al reo. Es todo”

Se le concedió a la representación fiscal, el derecho de palabra quien señaló; el Ministerio Público no se opone a la solicitud plantada en este acto por la defensa, toda vez que el imputado ha admitido los hechos en este acto, y corresponde al Tribunal aplicar la pena correspondiente conforme a lo establecido en la Ley. Es todo”

Tercero: Oída la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Martín Agustín Parra Cordero, este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Martín Agustín Parra Cordero, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.562.623, nacido en fecha 09-04-59, de 45 años de edad, residenciado en Sector Arizona, casa N° 43, Calle 4, San Carlos, Estado Cojedes, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de Ley y el pago de las costas procesales, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se cumplirán aproximadamente en fecha 20-09-2012, computo efectuado conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultado de la suma del termino mínimo y máximo de la pena, para esta especie de delito, es decir, de ocho a diez años resulta un termino medio de nueve (09) años, al que se le aplica, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, sin excederse del limite mínimo de ocho (08) años en virtud de la limitación de esta especie de delito, prevista en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena a imponerse de ocho (08) años de prisión que deberá cumplir en el Internado Judicial de esta Ciudad, donde continuará recluido hasta que el Juez de Ejecución disponga lo conducente.
Se acuerda remitir el expediente a la unidad de Jueces de Ejecución una vez transcurrido el lapso de Ley. Se acuerda expedir las copias solicitadas previamente por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta y oficio al Director del Internado.Cumplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA


ABG. DESIREE BARRETO