REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001068
ASUNTO : RP01-P-2006-001068



Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 09-08-06, presentada por el Defensor Privado Dr. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 8.639.404, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.329, en favor de su defendido JORGE LUIS MÁRQUEZ ORTIZ, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.576.275, estudiante, residenciado Barrio sucre vereda principal tras de la escuela casa N° 24, de esta ciudad, a quien se le sigue la presente causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, fundando su petición en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su patrocinado, ya fue acusado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, y este en su termino máximo de pena no exceda de los diez (10) años, y además no existe peligro de fuga o de obstaculización según los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 06-05-2006, presentó a este Tribunal Cuarto de Control, de guardia para ese día, al Imputado JORGE LUIS MÁRQUEZ ORTIZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y este Tribunal Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado JORGE LUIS MÁRQUEZ ORTIZ, ya identificado, en fecha (06) de Mayo del año dos mil seis (2006), y ordeno su reclusión en el la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito, precalificado por este Tribunal, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en virtud de que el imputado registra información policial existiendo peligro de fuga conforme a los numerales 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en el memorando N° 606 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, que riela al folio 18.

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Segunda, presentó acusación en fecha 09-06-2005, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO ARMA DE GUERRA previsto y sancionados en los artículos 274 del Código Penal.

Este Tribunal Cuarto de Control, una vez revisada la causa, así como la solicitud planteada se evidencia, que este mismo juzgado privó de su libertad al imputado JORGE LUIS MÁRQUEZ ORTIZ, por considerar la existencia de peligro de fuga conforme al numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando que el imputado tiene derecho a solicitar cuantas veces desee la revisión de la medida, tal como lo establece el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, procede a efectuarla advirtiendo que las circunstancias que motivaron el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, han variado, ya que anteriormente se presumía que el Ministerio Público presentaría en su acto conclusivo varios delitos y no resultó así; el Ministerio Público en la Investigación y en su acto conclusivo, no considero los delitos a que se refiere la información policial del memorando N° 606 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, que riela al folio 18, los que pudieron ser investigados y acumulados para presentar un solo acto conclusivo, y solo acusó por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, y este delito no tiene limitación en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de que su termino máximo de pena no exceda de los diez (10) años, por ello no existe peligro de fuga u obstaculización según los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal acuerda la revisión de la medida y por consiguiente modifica la misma, imponiéndole al imputado la obligación de presentarse cada 07 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este tribunal en fecha 09-08-06, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada siete (07) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana.
Todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la prefectura de Cariaco informándole de las presentaciones de la imputada.
Trasládese inmediatamente al imputado para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes; Líbrese Boleta de Traslado; Librese boletas de excarcelación; Ofíciese al a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA


ABG. DESIREE BARRETO