REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000128
ASUNTO : RP01-P-2006-000128



Por celebrada la audiencia preliminar, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa signada RP01-P-2006-000128, seguida al imputado Rolando Bartolomé González, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.344.060, hijo de Damaris González, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-08-76, de estado civil soltero, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 02, casa N°. 07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Brasil III, este Tribunal en presencia de las partes, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo Torrellas, la Defensora Pública del referido imputado, la representante legal de la víctima, ciudadana Aisquel María Acuña, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.311.780, la Abg. Lil Vargas, Defensora Pública del imputado de autos y el imputado antes nombrado, dicta su sentencia en los siguientes términos.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado Rolando Bartolomé González, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.344.060, hijo de Damaris González, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-08-76, de estado civil soltero, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 02, casa N°. 07, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la “Escuela Bolivariana Brasil III” y así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima. Solicitó se admitiera totalmente la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito antes descrito y solicitó se mantenga la privación de libertad, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente investigación. Es todo”.

Se concede la palabra a la víctima, quien manifestó: “Nosotros le dimos mucha confianza a él. Yo creo que ya él ha pagado suficiente con el tiempo que ha estado preso, lo que quiero es que él se comprometa a indemnizar a la escuela por lo que hizo y no se meta más en la escuela, así como también que no irrespete al personal que labora allí. Es todo.”

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “G” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado: “Lo que puedo decir es pedirle disculpas a la señora, ese día estaba ebrio y me comprometo a pasar por la escuela, pagar por lo que hice y pedirle disculpas a las apersonas que trabajan allí. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Lil Vargas, quien expuso: “Escuchando la declaración de mi defendido y lo manifestado por la víctima, considera la defensa que es procedente la reparación por parte del imputado, si no se opone la fiscalía del Ministerio público. La defensa observa que hay un avalúo real a seis kilos de carne, dos calculadoras y un sacapuntas eléctrico. Quedará a criterio del tribunal si encuadra la excusa que deberá él presentar allá, las disculpas que presentará allá o si se traduce en servicios a la comunidad. La defensa, atendiendo a la privación de libertad en que ha estado mi representado, propone que este pago se haga en dos cuotas de setenta mil y la otra cuota correspondiente a la diferencia a treinta y siete mil, en un plazo de dos a tres meses, a los fines que nos se vea presionado, solicito le sea aplicada medida cautelar sustitutiva para que él pueda trabajar y obtener el ingreso para satisfacer las demandas, todo, previa revisión de la acusación. Es todo”.

Este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta su sentencia, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal considera que dicha acusación cumple con todos los requisitos exigidos, en virtud de ello:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal segundo del Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal y como fue solicitado por la defensa.

El Tribunal instruye al imputado del procediomiento de admisión de hechos y le concede la palabra al imputado, a los fines de saber si se acoge a alguna de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admito los hechos en todo lo que se está acusando, planteo un acuerdo reparatorio para con la victima, y quiero que me den una oportunidad. Es todo”.

Se le concedió la palabra la Defensa Pública ABG. Lil Vargas, quien expone: “ratifico el planteamiento. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo con el planteamiento siempre que se cumpla. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no se opone al acuerdo reparatorio planteado.

En relación a la solicitud de acuerdo reparatorio y la venia que da el Ministerio Público, se desprende de las actas procesales y de las actas de entrevista, estos ventiladores fueron prestados por los representantes de la escuela, esos bienes no fueron donados, sino que fueron prestados por los representantes, son bienes privados y fueron recuperados. Es todo”.

Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la proposición de acuerdo reparatorio que hiciere la víctima y aceptada por el imputado en esta sala, y de la cual el Ministerio Público ha emitido su opinión considera este tribunal que el hecho punible objeto de este proceso previsto en el artículo 453 en su numeral 3, definido como Hurto Calificado, encuadra dentro de los delitos a que se refiere el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda acuerdo reparatorio, por su objeto un bien jurídico de carácter patrimonial, de igual forma se verifica el consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento del derecho que ha manifestado la víctima presente en sala, así las cosas este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY aprueba el acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en esta sala por las partes y suspende la causa por tres (03) meses, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones consistentes abstenerse del consumo de drogas, y el abuso de bebidas alcohólicas y a no poseer o portar armas, además de no verse incurso en nuevos hechos delictivos y abstenerse de perturbar las actividades de la escuela y a sus trabajadores. Se le advierte al acusado, que en el transcurso de tres meses se verificará el cumplimiento de lo anteriormente planteado y si se verifica el incumplimiento de alguna de estas condiciones, se le aplicará la pena correspondiente al delito imputado. En consecuencia el imputado sale en libertad desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda librar boleta de libertad. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA


ABG. DESIREE BARRETO