REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002201
ASUNTO : RP01-P-2006-002201




En el día de hoy, 30 de agosto del año 2006, siendo las 3:40 pm, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, y el alguacil de sala Pablo Rivas, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-002201, seguida al Ciudadano FRANCISCO JAVIER MALAVÉ FARIAS, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, representada por el abogado INGRID VARGAS. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal 7° Aux. del Ministerio Público Abg. Ingrid Vargas y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener abogado de su confianza, y designa en consecuencia al Abg. FELIX WILLIANS PEREZ MALAVE, IPSA 85.187, con domicilio en San Antonio del Golfo, Urb. Río Cachamaure, casa s/n, Estado Sucre, quien estando presente acepta la designación recaída en sus persona, en este acto y presta el Juramento de Ley.- Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 30/08/06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 28/08/2006, en horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPM, se trasladaron a la población de las Vegas, Sector los Mangos, de Santa Maria de Cariaco, en compañía de los testigos César Enrique Vegas Noriega y Juan José Lara Rivero; a la propiedad del imputado FRANCISCO JAVIER MALAVÉ FARIA; dando cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y al realizar una revisión al lugar incautaron una escopeta sin serial ni marca visible, cañón largo, cacha de madera, una bolsa de color blanco contentivo de 18 cartuchos calibre 20 sin percutir, cuatro (04) cartuchos calibre 20 percutidos, cinco cartuchos calibre 16 sin percutir, ocho cartuchos calibre 3,57 sin percutir, ocho cartuchos calibre 38 sin percutir y uno calibre 3,57 percutido. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aún faltan diligencias por practicar y la Fiscalía puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano FRANCISCO JAVIER MALAVÉ FARIA, de 79 años de edad, cedula de identidad 503.691, nacido el 04/12/1926, domiciliado en Santa Maria de Cariaco, Municipio Rivero, Hacienda Las Vegas, Estado Sucre. Asimismo solicito se ordena la acumulación de la causa RP01-P-2006-001798; que cursa por ante este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, para lo cual manifestó que NO deseaba declarar, y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. FELIX WILLIANS PEREZ MALAVÉ, quien expuso: Con respecto a la practica del allanamiento el COPP establece las condiciones de la práctica de un allanamiento y los requisitos para ser autorizado un allanamiento, por lo que no se observa el motivo preciso del allanamiento con especificación exacta de los objetos, al dar lectura al Art. 210 del COPP, el imputado tampoco estaba asistido de su defensor, igualmente no consta la solicitud del allanamiento ni con que objetivo se practicó el allanamiento, por otra parte se le esta imputando el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; previsto en el Art. 277 del código penal, según la Fiscalia, en el precitado artículo este delito no está previsto, igualmente el arma incautada según el Art. 09 de la Ley de Armas y explosivos, como lo es la escopeta con ánima de cañón lisa no son armas de prohibido porte por lo que no puede ser arma que se pueda imputar como en el delito de ocultamiento, lo que estaríamos en presencia de la violación de los requisitos para la procedencia de la orden de allanamiento así como de un hecho que no reviste carácter penal, además de que se trata de una persona trabajadora, agricultor y que vive en la zona rural del Estado Sucre, en consecuencia, no estando llenos los requisitos del Art. 250 del COPP, en su numeral 1, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, por lo solicito se desestime la solicitud de medida cautelar y la nulidad del allanamiento practicado. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de nulidad estima el Tribunal que la revisión del inmueble cumplió con los requisitos en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de los testigos requeridos y la orden expedida por un Juez de Control, por otra parte, estima el Tribunal que el arma incautada en el inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER MALAVE FARIAS, no es un arma de prohibido porte conforme a lo establecido en el Art. 09 de la Ley sobre armas y explosivos, por cuanto se trata de un arma de cañón liso, y no rayado tal como lo exige el referido artículo, igualmente el artículo ya mencionado establece que se declaran armas de prohibida detentación las escopetas de uno o más cañones rayados, y en el caso que nos ocupa se trata de una escopeta de calibre 20, cañón liso, para lo cual, no está prohibida por interpretación en contrario su detentación, por lo que estima este Tribunal que el hecho imputado al ciudadano FRANCISCO JAVIER MALAVE FARIAS, mantuviese el arma dentro de su habitación de su inmueble no configura el delito de Ocultamiento de arma de fuego, ya que el Art. 276 establece las condiciones bajo los cuales se puede adquirir este tipo de armas así como las armas que se encuentran prohibidas; por lo que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y por cuanto no se encuentra acreditado el ordinal 1° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano FRANCISCO JAVIER MALAVE FARIAS, de 79 años de edad, cedula de identidad 503.691, nacido el 04/12/1926, hijo de Eleuterio Farias y José Eusebio Malave, domiciliado en la Hacienda Las Vegas, Municipio Ribero, en la Población de Santa Maria Estado Sucre; por último se desestima la solicitud de acumulación de causas solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, haciéndole entrega de un ejemplar a cada una de las partes. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 4:25 pm.---
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
IMPUTADO
FRANCISCO JAVIER MALAVE FARIAS
DEFENSA
ABG. FELIX PEREZ WILLIANS
FISCAL 7º MINIST. PUBLICO
ABG. INGRID VARGAS
ALGUACIL
Pablo Rivas
SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-