REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002200
ASUNTO : RP01-P-2006-002200

En el día de hoy treinta (30) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las 4:50 PM, se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control presidido por el Juez Abogado JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002200 en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS, a favor de los Imputados JUAN JOSÉ VILLARROEL Y JOSMEL DANIEL ROJAS AQUINO. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS, los imputados JUAN JOSÉ VILLARROEL Y JOSMEL DANIEL ROJAS AQUINO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre quienes manifestaron no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo los imputados en ser asistido en el acto por Abg. OMAIRA GUZMAN defensora pública. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados JUAN JOSÉ VILLARROEL, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 17.623.278, residenciado en el caserío Las Toscazas, Casanay Estado Sucre y JOSMEL DANIEL ROJAS AQUINO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 16.342.591, de 23 años de edad, residenciado en el caserío Las Botuco, Municipio Andrés Mata, casa principal cerca de la Bodega Juan Alberto, Estado Sucre, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la victima FELIX MANUEL CARMONA y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, considera esta representación fiscal que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, hecho ocurrido el 28-08-2006, siendo 3:50 P.M., por funcionarios de la IAPES, aprehendieron a los ciudadanos…una camión se traslado a las inmediaciones de la poza de muerto del río Guarapiche, por que en ese lugar se cometió un hurto de dinero y un reproductor, lográndose capturar a dos de los tres sujetos que habían cometido el hurto, y como este delito puede ser satisfecho con una la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que cautelar sustitutiva de libertad a la Privación de Libertad, de las contenidas en el ordinal 3° del C.O.P.P. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JUAN JOSÉ VILLARROEL Y JOSMEL DANIEL ROJAS AQUINO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quedando identificada como JUAN JOSÉ VILLARROEL Y JOSMEL DANIEL ROJAS AQUINO, plenamente identificados en autos quienes manifestaron si querer declarar. Es todo. Acto Seguido se hace salir de la sala al imputado JOSMEL DANIEL ROJAS AQUINO. Dejando al imputado JUAN JOSÉ VILLARROEL, quien expone: “yo en una mata y llego Daniel a comprar un cigarro y cuando vamos a comprar los cigarro en eso vienes unos funcionarios y unos muchacho salen corriendo no sabiendo por que lo hacia y nos pidieron cedula y como no teníamos nos trajeron y nos dijeron que nos iban a soltar porque no había prueba, trabajo en San Félix y no tengo necesidad de venir a robar de tan lejos”. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado JOSMEL DANIEL ROJAS AQUINO, quien expone: “yo soy inocente y salgo a trabajar muy temprano y no tengo necesidad de cometer ese tipo de delito”.- Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “vista la solicitud de medida cautelar que hace el ministerio público en contra de los imputados JUAN JOSÉ VILLARROEL Y JOSMEL DANIEL ROJAS AQUINO, por considerar que los mismo se encuentran en el delito de hurto simple, al respecto al señalar revisar las actuaciones en las misma se pueden señalar que no están llenos los extremos del artículo 256 COPP, en cuanto a la victima no se demuestra que al vehículo se le haya hecho la inspección legal, y que la victima señala que cuando regresa el vehículo se dio cuenta que no estaba el reproductor y estaba la cantidad de dinero, la víctima dice que cuando se estaba haciendo la revisión le encontraron una cantidad de dinero pero no se especifica quien de las dos persona le fue encontraron; hay una experticia de reconocimiento legal al dinero dicen ellos haber encontrado pero no se especifica a quien le encontrado ese dinero, por lo que solicito la libertad sin restricciones y en caso contrario se acoge a la medida cautelar sustitutiva. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oído al Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le conceda a los imputados de autos Medida Cautelar de Libertad, de la prevista en el artículo 256 en sus ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las propiedad al cual le ha dado la precalificación jurídica HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son los autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto y que son los siguientes, al folio 02 acta de Policiales suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, al folio 6 acta de denuncia interpuesto por el ciudadano Félix Manuel Carmona…yo fui al río a la población de Guarapiche…deje el carro el parado en la orilla al entrada de la poza, cuando regreso a eso de 20 minuto máximo, cuando abro la puerta del carro me doy cuanta que me faltaba el reproductor, luego busque el dinero que se lo había llevado…; al folio 7 acta de entrevista del ciudadano Javier José Carmona González; al folio 8 acta de inspección del vehículo, al folio 11 acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Policía del Estado, al folio 12 planilla de remisión N° 986-06; al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 323 de fecha 29-08-2006, por lo que se encuentran llenos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así el ordinal 3° del mismo articulo, por lo que se hace procedente la solicitud fiscal dentro de las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la petición Fiscal, solo en cuanto a la aplicación de la medida de presentación, desestimando la medida de prohibición de de salida de la jurisdicción del estado, por cuanto seria limitar en demasía a los imputados en esta etapa del proceso, igualmente se desestima la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa, por las razones ya expuestas por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados JUAN JOSÉ VILLARROEL, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 17.623.278, residenciado en el caserío Las Toscazas, Casanay Estado Sucre y JOSMEL DANIEL ROJAS AQUINO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 16.342.591, de 23 años de edad, residenciado en el caserío Las Botuco, Municipio Andrés Mata, de la contenido en el articulo 256 ordinal 3° del C.O.P.P, consistente en presentación cada 8 días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata de la Población Río Casanay del Estado Sucre, en consecuencia líbrese boleta de libertad, junto con oficio a la Comandancia del IAPES y Oficio a la Prefectura Andrés Mata de la Población Río Casanay del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones a la fiscalía Séptima del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Así mismo se expedir copias solicitadas a las partes. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo 5:30 PM