REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001167
ASUNTO : RP01-P-2006-001167
Visto el acto de audiencia preliminar, la presente causa seguida al imputado: José Ángel Patiño, por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y vista la admisión de hechos realizada por los referidos imputado, conforme al procedimiento del articulo 376 del código orgánico procesal penal; Este tribunal pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento señalado en el referido artículo en los términos siguientes: El fiscal encargado de la fiscalía del Ministerio público en materia de drogas Dr. Cesar Guzmán Figuera, presentó su acusación por el delito Posesión ilimita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. El Tribunal por su parte Admitió totalmente la acusación y las pruebas. Acto seguido el Imputado admitió los hechos por este delito y solicitó la imposición de la pena y la defensa solicitó se aplicaran las rebajas de ley. En Consecuencia, este tribunal pasa a determinar la pena a imponer de la siguiente manera:
PENALIDA
El delito por el cual se acusó al ciudadano José Ángel Patiño delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De acuerdo con este artículo la pena a imponer oscila entre seis (6), y (08), años de prisión, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, debe en principio aplicarse el término medio, que en el presente caso sería de siete años (7) años de prisión; sin embargo, como quiera que de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que el imputado no tienen antecedentes penales previos; este Tribunal, estima que tales circunstancias deben ser consideradas como atenuantes de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, que autoriza aplicar la pena menos del termino medio, sin bajar del limite inferior, en virtud del citado artículo se toma la pena prevista para el delito en su limite inferior quedando, en principio la pena a aplicar en un (06) años de prisión. Ahora bien, en virtud, de que el acusado admitió los hechos según la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajar, entre un tercio y la mitad de la pena que debería imponerse, considerando quien decide que debe rebajarse la pena en la mitad, atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la pena a imponer y la cantidad de sustancia decomisada ( 5grs 300mgs de cocaína ), en atención a lo establecido la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 557 de fecha 12-08-2005, con ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien señala: “…se puede realizar una reducción de la pena impuesta por estos delitos para hacer distinción entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, haciendo posible condenar en forma proporcional, la conducta delictuosa de quien actúa con unos pocos gramos de droga, para así hacer efectiva la función preventiva del Derecho Penal por Autoridad de la Ley reducir la pena sin alterar el orden social y protegiendo a la sociedad. …” En este caso la cantidad de droga incautada es de cinco gramos con trescientos miligramos (5grs 300mgs). En atención a estas consideraciones estima quien decide rebajar la pena a aplicar a la mitad (1/2) es decir seis (3) años , lo que nos arroja una pena definitiva de tres (03) Años de Prisión Y así se Decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano José Ángel Patiño Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.346.768, de 19 años de edad, soltero, nacida en fecha 29-10-1986, residenciado en la población del Guamache, Sector La Playa, Güerito, casa S/N, casa de color azul oscuro, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre por la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. a cumplir la pena de tres (3) años de prisión en el establecimiento penitenciario que designe la Autoridad competente mas las accesorias de Inhabilitación Política por este mismo lapso y sujeción a la vigilancia por la autoridad competente, todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4º del código Penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control
Abg. José Alejandro Alcalá
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco