REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002068
ASUNTO : RP01-P-2006-002068

En el día de hoy, veintitrés (23) de agosto del año 2006, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, el Abg. CARLOS GONZÁLEZ, Secretario y el alguacil CARLOS GIL y PEDRO PATIÑO, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-002068, seguida a los Ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO, RAFAEL PETIT ZABALA, MIGUEL ANGEL RIVERO y CARLOS ALBERTO HOOKER, en virtud de la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada por el abogado CESAR GUZMÁN. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que está presente, el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. César Guzmán, los imputados previos traslados desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y que en esta sala se encuentra presente el Abogado JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ CORTÉZ, quien fue designados el día de ayer por tal y se demuestra en el acta cursante al folio 68 y 69 del expediente. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 22/08/2006, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 22/08/2006, y señala que En fecha 21 de los corrientes los funcionarios inspector JOSË ANIXON SALAVERRIA, inspector JOSÉ GIL, Sub Inspector MIGUEL TORRES, detectives ALBERTO VÁSQUEZ, MELVIN BRICEÑO, INGRID GARCÍA, DANNY MENDOZA, CHRUITOFERSON ULLOLA JOSÉ COLMENARES y Agente CARLOS ROMERO, adscritos a la División nacional de Investigaciones Contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde se encontraban realizando labores de investigación contra drogas, trasladándose hacia el malecón de Cumaná, motivado a que tenían conocimiento de que en horas nocturnas se incrementa el tráfico de drogas a unas cuantas millas náuticas del lugar, utilizando lanchas de altas cilindradas que se desplazan a grandes velocidades para trasladar drogas a embarcaciones de mayor tamaño, las cuales viajan a Europa y las Islas del caribe. En razón de ello solicitaron la colaboración de personas con embarcaciones marítimas que practican la pesca , a fin de ubicar algún bote que se encontrara fondeado y que su tripulación pudiera estar involucrada con el tráfico de drogas quedando estas personas identificadas como JOSÉ ELÍAS SÁNCHEZ OPRFILO y JOSÉ ERMENIGILDO SÁNCHEZ ORFILO, que luego de un largo tiempo y de una exhaustiva búsqueda a eso de las siete horas y veinte minutos lograron avistar una embarcación y cuyo resultado arrojó que en un sitio de la misma conocido como la bodega cierta cantidad de envoltorios tipos sacos , procediendo a verificar en presencia de los testigos a verificar que contenía uno de estos , logrando ver que en su interior cierta cantidad de panelas procediendo a tomar una de estas la cual al ser abierta contenía en su interior restos de semillas vegetales de la droga denominada marihuana. Así mismo o ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPUICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO, RAFAEL PETIT ZABALA, MIGUEL ANGEL RIVERO y CARLOS ALBERTO HOOKER. Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, además de estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer que es de 8 a 10 años, la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 ord 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los ordinales 2,3 del Art. 251 eiusdem , contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO, RAFAEL PETIT ZABALA, MIGUEL ANGEL RIVERO y CARLOS ALBERTO HOOKER, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Seguidamente son impuesto los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, manifestaron que deseaban declarar. Acto seguido el tribunal le cede la palabra al imputado PEDRO JOSÉ CASTILLO, venezolano, 30 años de edad, pescador hijo de Carmen Benita castillo y de desconozco a mi padre, Cédula de identidad N° V-22.248.190, Comunidad Indígena Campamento en la ranchería de Paraguacipoa, cerca de la estación de servicio Caribe y señaló “ No deseo declarar. CARLOS RAFAEL PETIT ZABALAS, nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, pescador soltero, hijo de Estílito Petit, y de Nelys de Zabala, Calle Acueducto, casa N° 130, Las Piedras en Punto Fi9jo Estado falcón., titular de la cédula de Identidad N° V- 13.107.934 y quien manifestó “No deseo declarar. Se hace Comparecer al Ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, de 23 años de e dad, soltero, Marino, hijo de Nancy del carmen Rivero y Miguel Rafael Cuauro, domiciliado Bajada las piedras, Calle las Palmas sin número cerca del muelle pesquero, Cédula De Identidad N° V-16.437.314. y quien manifestó “No deseo declarar. CARLOS ALBERTO HOOKER, de 41 años de edad, soltero, pescador, hijo de Isolina Hooker y de padre fallecido, San Andrés Islas, Barrio San Luis, Colombia. Cédula de identidad N° E-15.244.180, quien manifestó no deseaba declarar. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “ Visa la exposición y analizada las actuaciones procesales esta defensa observa que si bien es cierto que en fecha 20 de agosto de 2006 en horas de la tarde funcionarios de la División nacional Antidrogas del C.I.C.P.C requieren un procedimiento en el cual a bordo de una nave se incauta una cantidad considerable de la sustancia estupefaciente comúnmente denominada marihuana no es menos cierto y así lo considera esta defensa que la relación entre dichas sustancias incautadas y mis defendidos es débil y escueta según lo , presentado por el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud ya que la única persona que supuestamente presenció el procedimiento dentro de la embarcación señalada fue el testigo José Elías Sánchez Porfila y este testigo en ninguna de las actas procesales ha señalado a mis defendidos como las personas que presuntamente se encontraba en esta embarcación sin mayores consideraciones de fondo pues durante la fase de investigación se solicitaran la diligencias necesarias para demostrar la defensa de mis defendidos. Esta defensa considera que los fundados elementos de convicción sobre los cuales erige su solicitud la fiscalía no son tales pues la probabilidad a la que hace mención no es de manera contundente la que estable e el artículo 250 del C.O.P.P en su ordinal segundo e igualmente observa esta defensa en cuanto al ordinal 3° del mismo artículo que la fiscalía del Ministerio Público no trae ningún elemento objetivo salvo la presunción establecida en el parágrafo 1° del artículo 251 para fundamentar el peligro de fuga alegado y se basa en elementos normativos como la pena la que podría llegar a imponerse, hablando igualmente en cuanto al daño causado jurisprudencia que no ha sido constante y r reiterada de nuestro ordenamiento jurídico sin tomar en cuenta elementos que sin son objetivos arraigo en el país, la conduct5a predelictual de los imputados y la posibilidad de someterse al proceso desnaturalizando la Medida de Privación Judicial de libertad y no utilizándola con fines procesales sino con fines de imposición adelantada de pena; es por esto ciudadano Juez que esta defensa solicita respetuosamente solicita e primer lugar y por considera no fundado el ordinal 2° del artículo 2150 del C.O.P.P?. se decrete la Libertad de mis defendidos y de manera subsidiaria por cuanto la representación fiscal no ha acreditado ante este tribunal la Presunción razonablemente peligro de fuga con elementos objetivos se decrete una Medida cautelar Sustitutiva la Privación Judicial, que satisfaga la comparecencia al proceso. Solicito Copia Simple de la presente acta y con posterioridad de todas las actuaciones. Es Todo. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por los ciudadanos imputados y los alegatos esgrimidos por su defensa observa este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, contra la colectividad ocurrido el día 21 de agosto del presente año adscritos a la División nacional de Investigaciones Contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde se encontraban realizando labores de investigación contra drogas, trasladándose hacia el malecón de Cumaná, motivado a que tenían conocimiento de que en horas nocturnas se incrementa el tráfico de drogas y donde después de cierto tiempo avistaron a una embarcación que se encontraba detenida y que al luego de ser revisada en su interior cierta cantidad de panelas la cual a ser abierta una de ellas contenía en su interior restos de semillas vegetal de la droga denominada marihuana, se observa que estamos en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPUICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, y en el que además existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado en los hechos que se investigan; los mismos se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Anixon Salaverría, Inspector José Gil, Sub Inspector Miguel Torres, Detectives Alberto Vásquez, Melvinj Briceño, Ingrid Garcia, Danny Mendoza, Christoferson Ullola, José Colmenares y Agente Carlos Romero, Agente adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del C.I.C.P.C, cursante del folio 1 al 4 del expediente. Acta d e la revisión de la embarcación cursante al folio 5. Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia al folio 9. Con el acta de inspección N° 2244 de fecha 21-08-06 del folio 15 al 21. Con las actas de entrevistas cursante a los folios expediente. Planilla de cadena de custodia al folio 32. Memorando 9700-74 al folio 34. Memorando 9700-174 folio 35. Experticia 9700-128, a la sustancia decomisada al folio 57. Acta de entrevista suscrita por los funcionarios actuantes del folio 38 al 56. Ahora bien estima este juzgador que respecto al peligro de fuga que se encuentra acreditado el mismo por la entidad de la pena que se podría imponer que para el caso que nos ocupa oscila entre 8 y 10 años, la cual es lo suficientemente alta como para llevar a los imputados a fugarse para tratar de evadir la persecución penal; igualmente las circunstancias de poseer tres de los imputados domicilio fuera de la jurisdicción y el otro de nacionalidad Colombiana acentúan el peligro de fuga en la presente causa. Por último sobre este particular debe tenerse en consideración el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P el cual establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertar igual o superior a diez años, amén de que el daño social que causa este tipo de delito afecta la colectividad, a la sociedad y causa un perjuicio económico al Estado, visto todos estos elementos que en conjunto dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, y existen fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPUICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llenándose los extremos exigidos del ordinal 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al requisito del tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo considera cubierto igualmente , en virtud de la magnitud del daño causado y de la posible pena a imponer que hacen presumir que existe peligro de fuga y que los imputados puedan obstaculizar la investigación que adelanta el Ministerio Público, por lo que acoge la solicitud fiscal y se ordena la Privación de Libertad de los imputados PEDRO JOSÉ CASTILLO, RAFAEL PETIT ZABALA, MIGUEL ANGEL RIVERO y CARLOS ALBERTO HOOKER, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO, RAFAEL PETIT ZABALA, MIGUEL ANGEL RIVERO y CARLOS ALBERTO HOOKER, por su presunta participación en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPUICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llenándose los extremos exigidos del ordinal 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de este Estado para que proceda al traslado de los imputados al Internado Judicial de esta Ciudad. Visto el pedimento del Ciudadano Fiscal en cuanto al aseguramiento preventivo de la embarcación LA NAVE TURCA, matrícula N° AQYM2218, este tribunal acuerda CON LUGAR el aseguramiento de la nave la cual quedará en el Puerto Pesquero en esta Ciudad de Cumaná. A Tales efectos líbrese oficio al Gerente General del Puerto Pesquero de la Ciudad de Cumaná indicándole que la nave “ La Turca”, matrícula AQYM218 de bandera venezolana quedará a partir de la presente fecha en calida de resguardo y conservación en esa dependencia asi mismo quedara a partir de esta fecha a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas. Líbrese oficio al Consulado de Colombia informándole sobre la Medida Privativa dictada al Ciudadano CARLOS ALBERTO HOOKER, titular de la cédula de identidad N° E-15.244.180. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Resueltas las peticiones de las partes, se concluye el acto, es todo, terminó, leyó y conforme firman, siendo las 01:00 .-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

FISCAL
ABG. CESAR GUZMÁN
IMPUTADOS
PEDRO JOSÉ CASTILLO RAFAEL PETIT ZABALA,



MIGUEL ANGEL RIVERO y CARLOS ALBERTO HOOKER


LA DEFENSA
ABG. JOSÉ SANCHEZ


EL ALGUACIL
PEDRO PATTIÑO y CARLOS GIL

SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ