REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001998
ASUNTO : RP01-P-2006-001998

En el día de hoy, 15 Agosto del año 2006, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la sala No. 3 B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, el Abg. Carlos González y el alguacil Reinaldo Lanza; Secretario administrativo, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-001998, seguida al Ciudadano JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el abogado Simón Morillo. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que está presentes, la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. José Morillo, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza designándose a la Abg. Elizabeth Betancourt defensora pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Sucre, quien estando presente acepta la designación, en este acto. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 13/08/06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud de MEDIDA CAUTELARES y señaló que el delito cometido por el mencionado ciudadano encuadra en el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aún faltan diligencias por practicar y la Fiscalía puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ, venezolano, de 31 años de edad, estado civil casado hijo de Felipe Patiño y de Nelis Jiménez, Cédula de identidad 13.598.400, domiciliado en Plaza Bolívar en la Calle principal cerca de la Playa en Araya . Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó que deseaba declarar y expone: “ NO DESEO DECLAR” ES Todo. Seguidamente la palabra al Defensora quien Expone: “Revisada las actas que conforman la presente causa, solicito al tribunal la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, por no haber elementote de convicción procesal que haga autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, hay un acta policial sin asidero o apoyo legal en otra acta y si analizamos detalladamente el acta de entrevista suscrita por la victima Danai Estela Boada, la misma manifiesta que se encontraba en su casa y se entera por medio de su sobrina que la peluquería se veía abierta donde ella se dirige a la Peluquería y es cuando observa que todo esta tirado en el suelo por lo que no hay una relación directa que haga pensar que el Ciudadano Juan Carlos Patiño haya tenido algún tipo de participación, y al no estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 2 solicito o reitero la solicitud de Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de las actuaciones Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía 1 del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y el imputado este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual ocurrió el día 13 de agosto de 2006 se trata de un hecho de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 2 del expediente en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes la cual riela al folio 2 del expediente, el acta de denuncia al folio 4 , Inspección Ocular al folio 5, La experticia de Avalúo real cursante al folio 15 signada con el N° 104, con estos elementos estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible y existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos exigidos del ordinal 1 y 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se cumple el tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo peligro de fuga, aunado a la petición fiscal, este tribunal considera que lo procedente es acoger la solicitud fiscal y se ordena la Libertad bajo medidas cautelares del imputado JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ, venezolano, de 31 años de edad, estado civil casado hijo de Felipe Patiño y de Nelis Jiménez, Cédula de identidad 13.598.400, domiciliado en Plaza Bolívar en la Calle principal cerca de la Playa en Araya; en consecuencia este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta LIBERTAD bajo MEDIDA CAUTELAR, de presentación cada 8 días por ante la Prefectura de Araya del Municipio Cruz salmerón Acosta de este Estado para el Ciudadano JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ, venezolano, de 31 años de edad, estado civil casado hijo de Felipe Patiño y de Nelis Jiménez, Cédula de identidad 13.598.400, domiciliado en Plaza Bolívar en la Calle principal cerca de la Playa en Araya por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, haciéndole saber al imputado de su deber a acudir a los llamados de los tribunales y de la Fiscalía del Ministerio, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, líbrese oficio al Prefecto del Municipio Cruz salmerón Acosta. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, haciéndole entrega de un ejemplar a cada una de las partes. Se ordena la Libertad desde esta sala de audiencias. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 04:20 PM.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
IMPUTADO
JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ
LA DEFENSA
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
EL FISCAL,
ABG. JOSÉ MORILLO
ALGUACIL
REINALDO LANZA
SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ