ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001607
ASUNTO : RP01-P-2006-001607

AUTO ACORDANDO CON LUGAR CAMBIO DE MEDIDA

Dando cumplimiento a lo acordado en auto de fecha Ocho (08) de Octubre del presente año, debido a lo solicitado por la Dra. Omaira del Valle Centeno, cuya solicitud corre inserta en los folios 47 y 49 de este asunto, se ordeno realizar los cómputos desde el día en que se le decreto al imputado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MARÍN, la Medida Cautelar de Privación de Libertad (02-07-2006), hasta el día en que la representante del Ministerio Público presento escrito acusatorio (02-08-2006), en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Reinalda Miguilina Rodríguez Marín, y en vista que ya fue realizado dicho computo por la secretaria de este Juzgado en donde certifica que desde el día dos (02) de Julio del 2006, fecha de la realización de la Audiencia Oral, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado en la presente causa, hasta el día dos (02) de Agosto del 2006, fecha cuando la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio por ante la Unidad de Alguacilazgo; han transcurrido TREINTA Y UN (31) días, los cuales son los siguientes (3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de Julio del 2006, 01,02 de Agosto del 2006).
A hora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la Defensa observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 02-07-2006, en Audiencia de Presentación de Imputado, ante este Tribunal, la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. Rita Lorena Petit Bermúdez solicito al Tribunal imposición de una Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del Imputado de auto, “…por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado antes mencionado como el autor del delito precalificado como delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.
SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, este Tribunal Segundo de Control, estimó pertinentes y ajustadas a derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así las decreto, acordando la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que emitiera el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso establecido en el artículo 250, Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De la revisión del artículo 250, Tercero y Cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que “Si el juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial” “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”.
Es de hacer notar, que el lapso antes mencionado no fue solicitado en ningún momento por el Ministerio Público; por lo que se evidencia que el lapso en el cual vencían los treinta días a que se refiere el artículo anterior para presentar la acusación era en fecha 01-08-06, por lo que desde esa fecha, hasta el 02-08-2006, transcurrieron TREINTA Y UN (31) días evidenciándose que el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público es extemporáneo ya que el mismo fue consignado fuera del lapso legal que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que en vista que ya se encuentra consignado el escrito acusatorio este Juzgado con las facultades que le confieren los artículo 283 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar la Audiencia Preliminar para el día 23-08-2006, a las 8:45 de la mañana. Así mismo, conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pró de una vertical y recta Administración de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el cabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 Ejusdem, lo ajustado a derecho es sustituir parcialmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MARÍN, e imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prevista en el artículo 258 ejusdem, como es la Caución personal, la cual consiste en presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y que devenguen un salario de 70 Unidades Tributarias. Y Así de Declara.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Dra. Omaira del Valle Centeno a favor del ciudadano: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.761.372, estado civil soltero, de profesión carpintero, residenciado en la Urbanización las palomas, Calle Bicentenaria, casa sin número, frente al club Hípico Los Gorditos de Cumana, Estado Sucre. en consecuencia impone al citado imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal y Caución Personal. SEGUNDO: Acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 23-08-2006, a las 8:45 de la mañana.
TERCER: Impóngase al Imputado de la presente decisión a tal efecto Librese boleta de traslado para el día 10-08-2006 a la Diez (10:00) de la mañana.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La juez Segundo de Control
DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez