REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002194
ASUNTO : RP01-P-2006-002194
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el día de hoy, treinta (30) de Agosto del año dos mil seis (2006), celebrar la Audiencia de presentación de detenidos en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. INGRID VARGAS MAESTRE, de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad en contra del ciudadano ROBINSON JOSÉ GUEVARA, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 25-10-1981, de 25 años de edad, soltero, de oficio construcción, titular de la cédula de identidad N° V- 15.361.758, residenciado en la delicias de Caiguire, Primera Calle, Casa N° 30 cerca del MINI ABASTO MATA HAMBRE Cumaná Estado Sucre, y una vez concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual ratifico su pedimento, el Tribunal procedió a imponer al imputado del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y el mismo ejerció dicho derecho, realizando la Abg. OMAIRA GUZMÁN, Defensa Pública del imputado sus alegatos y se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar; y el Tribunal para decidir sobre lo solicitado por la Representación Fiscal lo hace bajo los siguientes argumentos:
Este Tribunal Segundo de Control, vistas las actas que acompañan las presentes actuaciones desde el folio uno hasta las presente actas, debidamente suscritas y firmadas por las personas y demás intervinientes, relacionándose las mismas con los manifestados por las partes a viva voz en esta sala, específicamente a lo contenido en Acta de investigación penal la denuncia común signada con el N° 698 al folio 5, actas de entrevistas al Ciudadano Daniel José Jiménez Leonice que corre inserta al folio 6, acta de investigación penal donde se deja constancia como se efectuó la d detención del imputado, con la inspección N° 2009 al folio 11, memorando N° 9700-174-SDEC-1060, inserta al folio 12 el cual indica la conducta predelictual del imputado y actuaciones consiguientes, las cuales relacionadas con lo ya expuesto le permiten inducir a esta Juridiscente, que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta perpetración de un hecho punible por parte del imputado ROBINSON JOSÉ GUEVARA, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 25-10-1981, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.361.752, residenciado en la delicias de Caiguire, Primera Calle, Casa N° 3º Cumaná Estado Sucre. acogiéndose con esta decisión a favor la solicitud de precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Fundesoes; y por cuanto la presente investigación penal se encuentra en su primera fase; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, al cual se adhiere la defensa y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano ROBINSON JOSÉ GUEVARA, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 25-10-1981, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.361.752, residenciado en la delicias de Caiguire, Primera Calle, Casa N° 3º Cumaná Estado Sucre. Solicitada por el representante del Ministerio Público ya que considera que la misma no es contraria a derecho y la acuerda. SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA RESPECTO AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA en vista de que la presente investigación penal se encuentra en primera fase y no existen suficientes elementos de convicción que contradigan las actas procesales. A tales efectos el mencionado ciudadano quedará sujeto a presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida de la localidad de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre así como del país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3°. Dicha medida no será cumplida por un lapso no mayor de seis meses. El Imputado sale en libertad desde esta Sala de Audiencias en perfecto estado físico, así mismo y en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal se acuerda proseguir el procedimiento por la vía ordinaria tal y como lo establece el artículo 373 del COPP. Se ordena la expedición de las copias simples solicitadas. Líbrese boleta de Libertad y oficio al jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se imprimen cuatro ejemplares del mismo tenor y en un solo efecto. Remítase la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Segundo de Control,

ABG. LEONOR VIRGINIA PÉREZ FERNÁNDEZ

El Secretario,


ABG. CARLOS GONZÁLEZ