REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002176
ASUNTO : RP01-P-2006-002176
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y Realizada en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), la Audiencia oral de presentación del ciudadano JAIRO JOSÉ ORTEGA VÁSQUEZ Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.345.365, domiciliado en Chacopata, calle el Centro, casa S/N, al lado del abasto Nuestra Señora, Municipio Cruz, Salieron Acosta, Estado Sucre, de parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, representada por la persona del Dr. Cesar Guzmán, Por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la privación de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de imputado antes mencionado; este Tribunal Segundo de Control, una vez concedido el derecho de palabra al Fiscal quien ratifico el escrito de presentación y leído los derechos al imputado lo impone del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien ejerció el derecho de declarar, asistido por la defensora Público, Dra. Omaira Guzmán, quien realizo su exposición de defensa, se pronunció en los términos siguientes:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y en el Código Penal, el día 27 de agosto de 2006, cuando un funcionario adscritos a la policía del Estado, vista la actitud nerviosa del presunto imputado, procede a darle la voz de alto, e indicándole que le iba hacer una revisión corporal, tratando de resistirse, procediendo el agente policial a realizarle una requisa corporal, para lo cuál tuvo que someter al imputado, sacándole de su vestimenta adheridos a su cuerpo en las partes intimas delanteras un pedazo de bolsa blanca contentiva en su interior de 20 envoltorios de papel sintético azul amarrado con hilo de coser, contentivos de una sustancia blanca granulada de la presunta droga denominada cocaína, una vez que el agente policial logra realizar la requisa, el presunto imputado procede a forcejear con el agente policial lanzándole varios golpes, dándole uno de estos golpes al funcionario en el pecho y emprendiendo veloz carrera, procediendo el funcionario a perseguir al imputado hasta su residencia, en donde este trata de agredirlo con una botella, procediendo el funcionario a realizar un disparo al aire, haciendo caso omiso el imputado de la acción desplegado por el funcionario, por lo que el funcionario en resguardo de su integridad le efectúo un disparo con su arma de reglamento. Hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 1 cursa acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 2 cursa examen medico realizada al imputado, donde se evidencia la lesión sufrida, cursa al folio 3 acta de revisión corporal, donde se deja constancia del procedimiento realizado y de la presunta sustancia de comisada al imputado, al folio 7, cusan declaración testifical del ciudadano JAVIER JOSÉ VÁSQUEZ, quien manifiesta que el funcionario policial llamo aun joven y procedió a revisarlo y en eso le saco una bolsa que tenia en el bolsillo, y cuando el policía le iba a colocar las esposas, este forcejeó con él y le lanzo varios golpes y salió corriendo, saliendo el policía en su persecución, al folio 8 cursa declaración testifical del ciudadano NELSON JESÚS HERNÁNDEZ, quien manifiesta que observó que un funcionario policial, llamo a una persona, y lo requisó y empezaron a forcejear, luego la persona salió corriendo y el policía le mostró un pedazo de bolsa blanca que contenía unos envoltorios de papel plástico, que no sabia que era pero en si era droga, luego el policía salió corriendo tras el, al folio 18 cursa planilla de remisión en donde se especifica las características y el peso de la sustancia decomisada, la cual arrojo un peso bruto de dos gramos con tres miligramos de la presunta droga denominada Crack, aunado a lo expuesto en este acto por el imputado, quien manifiesta que si tenía la droga, pero que no era esa cantidad. Con los elementos antes señalados estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que estamos ante la presencia de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cubriendo de esta forma los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del código Penal, en lo que respecta al ordinal 3 del artículo 250, observa este Tribunal al folio 20, el registro de entradas policiales del imputado, lo que evidencia la conducta predelictual del imputado, lo que con lleva a este Juzgadora a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad el imputado podría evadir la buena marcha de la administración de justicia, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y a la magnitud del daño causado, estando llenos los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le DECRETA al imputado JAIRO JOSÉ ORTEGA VÁSQUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.345.365, domiciliado en Chacopata, calle el centro, casa S/N, al lado del abasto Nuestra Señora, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, La privación judicial de libertad, por los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial, junto con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Se acuerda realizarle al imputado los exámenes solicitados por la defensa. Líbrese oficio a la Medicatura forense ordenando la practica de un examen medico legal, a los fines de que se determinen las lesiones sufridas por el imputado y examen toxicológico de orina y sangre al imputado. Se ordena librar oficio al Fiscal Superior remitiendo copia certificada de la presente acta, a los fines de que se inicie la correspondiente averiguación, por los hechos denunciados por el imputado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificada de la presente decisión en la sala de audiencia en fecha 29-08-06, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
.
Dra. LEONOR VIRGINIA PÉREZ FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO