REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002046
ASUNTO : RP01-P-2006-002046


Recibido como ha sido el Oficio Número 19-F.02-1C- 1947 de fecha 29 Septiembre del presente año, emitido por la profesional del derecho Abg. JENNY RAMÍREZ ROSALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, mediante el cual, jurando la urgencia del caso solicita a este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 285 Numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 numerales 1, 2, 3, 4,5, 7, 8, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 1, 2, y 219, 220 221, 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal “… Autorice al Ministerio Público la Intercepción y grabación del número móvil 0414- 7764816 y de todos aquellos números telefónicos que surjan con ocasión y que se encuentren relacionados con la presente investigación, así mismo la grabación de comunicaciones privadas sean estas ambientales o realizadas por cualquier otro medio”…, “… Utilizando para las intercepciones o grabaciones de las comunicaciones, filmadora, tomas fotográficas, grabadores o cualquier otro medio técnico que sirva para realizar efectivamente dichas diligencias de investigación; a todas aquellas personas que se encuentren involucradas en los delitos investigados los cuales se encuentran previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en todos los lugares, o sitios donde se realicen reuniones, conversaciones o conductas que se vinculen o relacionen con los delitos antes señalados, en esta ciudad de Cumaná…”.


Este Tribunal previa revisión exhaustiva de los requisitos establecidos en los 219 artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal para la intervención cruce de llamadas y la colocación de identificador de llamadas entrantes y saliente privadas, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Prevé el legislador en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal que en principio deberá ser el Ministerio Público quien habrá de realizar la solicitud de interceptación y grabaciones privadas razonadamente ante el Juez de Control, solicitud esta que habrá de señalar y así lo estatuye taxativamente el artículo citado supra: A) El lugar donde se realizará la intervención. B) La correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga. C) El tiempo de duración (que no habrá de exceder de los 30 días continuos), D) Los medios técnicos a ser empleados y E) El sitio o lugar donde se efectuará.
SEGUNDO: Que en el caso de marras solicita dicha orden de interceptaciones y comunicaciones privada, el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que lo autorice ampliamente para poder realizar las intercepción, grabación y comunicaciones privadas sean estas ambientales, telefónicas o por cualquier otro medio, tal y como lo prevé los artículos 219 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Que de la revisión de la solicitud efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se observa que cumple con todos los requisitos legales exigidos en el supramencionado artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, observando únicamente que la representante Fiscal no colocó el tiempo de duración de la interceptación y grabación, por lo que este Tribunal puede y deberá señalar el tiempo de duración que será de Treinta (30)) días continuos, el cual es el tiempo por el cual tendrá vigencia la presente orden de interceptación.
CUARTO: Que de todo lo expuesto emerge como ipso iure la necesidad de la declaratoria CON LUGAR de lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por no ser contraria a derecho. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, bajo el amparo de los artículos 2, 6, 26, 49, en su encabezamiento, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los previsto en los artículos 1, 6, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de autorización de interceptación y grabación de conversaciones privadas que se realicen en el número telefónico celular Movistar 0414-7764816, y de aquellas otras que guarden reilación con la presente investigación, autorizando suficientemente al Ministerio Público para que sea este el que asigne dichas diligencia al cuerpo policial competente, los cuales podrán utilizar para realizar las misma filmadora, tomas fotográficas, grabadores o cualquier otro medio técnico que sirva para realizar efectivamente dichas diligencias de investigación. Así mismo la grabación de las conversaciones e intercepciónes privadas de todas aquellas personas que se encuentren involucradas en los delitos investigados los cuales se encuentran previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en todos los lugares, o sitios donde se realicen reuniones, conversaciones o conductas que se vinculen o relacionen con los delitos antes señalados, en esta ciudad de Cumaná, asiéndoles la salvedad a las autoridades encargadas de realizar dichas grabaciones e intercepciones que deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 221 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el correspondiente Oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiéndoles anexo Copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Juez Segunda de Control

La Secretaria

Leonor Virginia Pérez Fernández

Abg. Carme Rivas