REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002049
ASUNTO : RP01-P-2006-002049
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Realizada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), la Audiencia oral para definir la situación jurídica del ciudadano imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, hijo de Leonor Rodríguez y Pedro Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.973.712, residenciado en la Urbanización El Dique Calle 4, casa N° 78 de esta ciudad de Cumaná, Vista la solicitud de Libertad Plena presentada por el Abg. MARCO RODRÍGUEZ AGUILERA Fiscal de Transición del Ministerio Público; Este Tribunal Segundo de Control, se pronunció en los términos siguientes:
Visto lo expuesto por el Fiscal, el imputado y la Defensa, y revisada las actas que conforma este asunto donde Señala la fiscalía que la detención del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, operó a raíz de un auto de detención expedido por el extinto Tribunal Superior en la Penal del Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 16/01/1998, que fuera decretado por la presunta comisión del delito de lesiones graves, donde se desconoce la victima de dicho delito y cuyas actuaciones cursan al expediente N° 6902 en el que según lo dicho por el fiscal solicitó el Sobreseimiento de la causa, cuya localización ha sido imposible en el Sistema Juris 2000, sin precisarse la existencia o no del mismo y siendo esa circunstancia la que ha generado en reiteradas oportunidades la detención de este ciudadano es por lo que la fiscalía solicita a este Tribunal proceda a dejar sin efecto el auto de detención que pesa en su contra y se proceda a darle la libertad plena; y visto que en las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se evidencia en el folio 6 las razones antes señaladas esta Juzgadora con respecto a levantar el auto de detención que fuera impuesto en fecha 16/01/98 en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, que fuera decretado por el extinto Tribunal Superior Penal, este Tribunal proveerá por auto separado una vez ubicadas las actuaciones a las cuales hace referencia la representación fiscal correspondiente al sobreseimiento pedido en el presente asunto, procediendo a decretar la libertad plena a este ciudadano, la cual se materializará desde esta misma sala de audiencias, Librese boleta de libertad a favor de JULIO CESAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.973.712 y ofíciese al comandante IAPES, al Director CICPC y al Comandante de la Guardia Nacional, así como a la oficina de identificación de extranjeros, señalándose que por decisión de esta misma fecha se levanta el auto de detención que pesa sobre el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, hijo de Leonor Rodríguez y Pedro Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.973.712, residenciado en la Urbanización El Dique Calle 4, casa N° 78, de esta ciudad de Cumaná.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de de Control, del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decretar la libertad plena a favor del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, hijo de Leonor Rodríguez y Pedro Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.973.712, residenciado en la Urbanización El Dique Calle 4, casa N° 78, de esta ciudad de Cumaná, la cual se materializará desde esta misma sala de audiencias, SEGUNDO: Librar boleta de libertad a favor de JULIO CESAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.973.712 y oficiar al comandante IAPES, al Director CICPC y al Comandante de la Guardia Nacional, así como a la oficina de identificación de extranjeros, señalándose que por decisión de esta misma fecha se levanta el auto de detención que pesa sobre el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ antes identificado. Remítase en su oportunidad a la fiscalía de Transición del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LEONOR VIRGINIA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA