REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002047
ASUNTO : RP01-P-2006-002047
AUTO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil seis (2006), La audiencia Oral de presentación de los imputados JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y MICHEL ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS en virtud de la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 277 en concordancia con el 83 ejusdem.
Es Tribunal para decidir lo solicitado por el Representante del Ministyerio Público lo hace bajo los siguientes argumentos:
Oída la exposición Fiscal, la declaración de los Imputados, los argumentos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en la presente causa se encuentra plenamente cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que encuentra sustento en las actuaciones que han sido puestas al conocimiento de este despacho y en las que cursa insertas al folio 4 Acta de Entrevista a la víctima Juan Bautista Herrera, al folio 5 Acta Policial de aprehensión e incautación así como identificación de los imputados, al folio 06 Inspección al Vehículo, al folio 13 Planilla de Remisión de Objetos, al dolio 20 Memorandum N° 1019 de los registros policiales de los Imputados, al folio 21 Experticia de Mecánica y Diseño N° 122, al folio 22 Experticia de Reconocimiento Legal N° 308, al folio 12 Acta Policial; este Tribunal bajo el análisis armónico y concatenado de tales actuaciones considera que las mismas ponen en evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y 277 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya precalificación comparte este despacho con la atribuida por la representación fiscal; desprendiéndose asimismo de las actuaciones que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de haber ocurrido el día 19-08-06, cubriéndose así el numeral 1° del artículo 250 del COPP; asimismo estima este Tribunal que tales recaudos son constitutivos de los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador y que permite a este tribunal en este caso particular estimar que los imputados son autores en la comisión del hecho punible que se les imputa, cubriéndose así el numeral 2° del artículo 250 del COPP; surge asimismo en apreciación de las circunstancias del hecho en particular una presunción razonable de peligro de fuga en la presente causa en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso la cual es de cierta magnitud, llenándose así los extremos del parágrafo 1° del artículo 251 ejusdem, por lo que en base de tales consideraciones este tribunal considerando satisfecha las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la solicitud fiscal y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, desestimando los argumentos esgrimidos por la defensa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, parágrafo 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, nacido el 26-02-82, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.714, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda Santa Eduviges, Casa N° 15, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y MICHEL ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-12-78, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 14.647.393, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, entrada del aeropuerto, casa N° 56, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y 277 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA HERRERA. Asimismo, se acuerda que la presente investigación penal prosiga por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la medida de coerción personal decretada se ordena la reclusión de los Imputados en el Internado Judicial de Cumaná, en consecuencia, se ordena librar boletas de encarcelación y oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control,

Abg. LEONOR VIRGINIA PÉREZ


La Secretaria

Abg. ANA LUCIA MARVAL SAUD