REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido en el día de hoy tres (03) de agosto del dos mil seis (2006), siendo las 02:30 PM., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2006- 002621, seguida contra de los imputados Carlos Eduardo peña Arcay, Abrahán Enrique Zapata Ramos, Rafael Antonio Roque se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, a cargo del Juez Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Rosa María Marcano, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Ambiental. Verificada la presencia de las partes, con la asistencia del alguacil Ronald Mayz, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Aux. Segundo con Competencia en materia Ambiental de Ministerio Público Abg. Jannia Solano, los imputados Carlos Eduardo peña Arcay, Abrahán Enrique Zapata Ramos, Rafael Antonio Roque previa citación, y la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt. No encontrándose presente el imputado Carlos Castillo, por lo que el Juez de Control procede a separar la causa en cuanto a este imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado Carlos Castillo este Tribunal libró orden de aprehensión en su contra tal como consta a los folios 61 al 68 de la pieza I, siendo necesario separar la causa con respecto a él, por cuanto este Tribunal como garante de los postulados constitucionales y en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva, garantiza a los imputados presentes celeridad procesal en cuanto a la realización de la presente audiencia en virtud del derecho que tienen de que este órgano decida con prontitud su situación jurídica, por lo que se acuerda la apertura del respectivo cuaderno separado. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente procede la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
I
DE LA SOLICITU FISCAL
procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados, ratificando el escrito que cursa a los folios 364 al 377 presentado en fecha 13-01-2006 en la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados Carlos Eduardo Peña Arcay, Venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.643.659, residenciado en Barrio san Luis 3, vereda 1, casa N° 05 de esta ciudad, Rafael Antonio Roque Venezolano, de 54 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.430.300, residenciado en Barrio san Luis, hacia los ranchos de la playa, casa s/n de esta ciudad Abrahán Enrique Zapata Ramos , Venezolano naturalizado, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24129549, residenciado en Barrio san Luis 3, vereda 17, casa N° 04 de esta ciudad, por los delitos de MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano; considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de los imputado de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, solicito igualmente copia simple de la presente acta. Es Todo.”
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez les impuso contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como el derecho que les asiste identificándose a los imputados haciéndose Carlos Eduardo Peña Arcay, Venezolano, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.643.659, residenciado en Barrio San Luis 3, vereda 1, casa N° 05 de esta ciudad, manifestando querer declarar y expone: “Para la fecha de año pasado en abril el señor zapata llegó a mi casa para que le prestara un trasporte en el expediente esta consignada mi factura con mi RIF y NIT por que ese es mi trabajo, el me dice que era para transportar unos combustibles y le pregunte si tenia los permiso fuimos a la estación de servicio que esta al frente de la escuela Andrés Eloy, habló con el bombero y le canceló, yo no fui a negociar gasoil, ni pague gasoil, el que hizo el negocio de comprar y pagar gasoil fue Abrahán Zapata y se transportó para las inmediaciones de la playa, había otros muchachos que bajaban el gasoil del camión, yo en ningún momento manipule gasoil, en la bomba Abrahán Zapata canceló el gasoil, yo fui contratado como transporte mas no negocie gasoil con ninguno. Es todo” Se hace salir a los otros dos imputados. Seguidamente comparece el ciudadano Abrahán Enrique Zapata Ramos, Venezolano naturalizado, de 48 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.129.549, residenciado en Barrio San Luis 3, vereda 17, casa N° 04 de esta ciudad, manifestando querer declarar y expone: “ Yo era contramaestre del barco Lareuriel el señor Carlos castillo, llamo al Capitán del barco que necesitaba de un gasoil para darle luz al barco, y el señor Carlos Castillo me dijo que si yo lo podía hacer y le pregunte si eso estaba legal y como iba a comprar unos víveres para el barco le dije, que si entonces nos agarro la DISIP, yo le pregunte si estaba legal. Es todo.” Se hace comparecer al ciudadano Rafael Antonio Roque Venezolano, de 55 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.430.300, residenciado en Barrio San Luis, hacia la playa, vereda 17 casa 16, cerca de la bodega de Carlos de esta ciudad y expone: “Yo estaba en la pesca me encontré que el señor me dijo que si le podía hacer un viaje y le pregunte si estaba legal y le dije que si estaba legal sí. Es todo.”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor público y expone: “Escuchado lo manifestado por mi representados y los fundamentos explanados por la Ministerio Público en cuanto a la acusación presentada por la misma, considera respetuosamente esta defensa solicita la desestimación de la misma por no llenar los requisitos exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 02 y 03, considera esta defensa que no hay elementos de convicción procesal alguno, que proporcionen fundamento para el enjuiciamiento de los ciudadano Carlos Peña, Abrahán Zapata y Rafael Roque, desde el inicio se indicó que no habían elementos que individualizaran la participación de cada uno, es mas llama la atención de esta defensa en cuanto a la acusación interpuesta contra el ciudadano Carlos Peña a quien en la audiencia de presentación se le decretó la libertad sin restricciones por la ausencia de elementos y si bien es cierto se practicaron diligencias posteriores a la mismas no es menos cierto que las que aunadas a las que ya estaban establecidas no aportaron ningún tipo de imputación, igualmente observa esta defensa una acta de imputación a la cual hace referencia la representante del Ministerio Público cursante a los folios 123 y 124, las cual le sirviera como fundamento de la imputación del mismo, siendo tomada dicha declaración posteriormente a la celebración de la audiencia oral de presentación y aun a sabiendas de la representación fiscal que el mismo ya contaba con la asistencia de un abogado, se le tomo la referida declaración sin su defensor público ni ningún tipo de defensor, violándose de esta manera un derecho constitucional, siendo tomada lo anteriormente como ya se dijo, la acta de la imputación como elemento en su contra, así mismo observa esta defensa en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el ministerio público se desprende que la conducta desplegada por mi defendido y corroborada por actas de entrevistas cursantes a la presente actuación que la misma no se subsume en la calificación dada ya que el ciudadano Carlos Peña en ningún momento, uso, genero o manipulo la sustancia ala cual hace referencia la representación y tal y como lo establece el artículo 82 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la única función del ciudadano Carlos Peña fue hacer un traslado, ya que fue contratado para realizar el mismo, ya que se desempeña en una Compañía de fletes, así mismo consigno en su oportunidad constancia que lo acredita como representante de dicha firma, en cuanto al ciudadano Rafael Roque, igualmente considera esta defensa, que no hay elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participe del delito por el cual lo acusa la representación fiscal y que su conducta solo consintió en asistir a un llamado para realizar un trabajo por parte del ciudadano Abrahán manifestándole que se estaba actuando bajo la legalidad, en cuanto al ciudadano Abrahán su conducta única y exclusivamente obedece a un llamado por el Capitán del Barco para realizar un trabajo de trasladar una sustancia, por lo que esta defensa insiste en la desestimación total de la acusación por ,los elementos ya esgrimidos y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 numeral 1 ya que el hecho no puede atribuírsele a mi representado, y el numeral cuatro de la misma norma adjetiva, así mismo cabe resaltar que los testigos promovidos por la representación fiscal que supuestamente presenciaron el procedimiento, son las personas que resultaron en esa oportunidad detenidos al igual que mis representados y que declaran en esa oportunidad que ayudaban a descargar el gasoil, así mismo manifestaron que cargaban los bidones llenos de gasoil y los descargaban en el bote peñero, dichos ciudadanos son Alberto Malavé, Gerardo Gutiérrez y Darwin, extrañándole a esta defensa que siendo las personas que manifestaron haber manipulado la sustancia sirvan de testigos para imputara mis representados, ahora bien en el caso del que el tribunal no acogiere el criterio de esta defensa y de ser pasada esta causa al juicio oral igualmente me opongo a las pruebas promovidas por la representación fiscal por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente haciendo mías las pruebas promovidas por la representación Fiscal y por ultimo solicito copia simple de la presente actuación. Es todo”


IV
DECISION
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento PRIMERO: como punto previo procede a decidir sobre la nulidad de las actas de entrevistas cursantes a los folios 123 al 124 de la pieza I; y se observa que el los folios 57 al 64, cursa acta de presentación de los imputados de autos, los cuales fueron debidamente defendidos por la defensora pública Carolina Martínez, y del acta acta de entrevista del imputado Peña Arcay levantada en sede de la Fiscalía actuante, se le tomo declaración sin estar debidamente asistido de abogado, es decir, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, estando en consecuencia viciada de nulidad absoluta por ser violatoria de garantías fundamentales; por lo que este Tribunal declara la Nulidad Absoluta del acta de entrevista que cursa a los folios 123 al 124 de la pieza I, de fecha 14-04-2005. Resuelto el Punto previo este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley pasa a decidir: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía Segunda con Competencia Ambiental del Ministerio Público en contra del imputado Rafael Antonio Roque y Abrahán Enrique Zapata Ramos, por la presunta comisión del delito Manejo de Desechos Contaminantes previsto en el artículo 82 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, ya que reúne todos loes requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas de los testigos y expertos ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, las cuales cursan a los 372, 373, 374 y todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. En cuanto a las Pruebas Documentales para ser incorporadas para su lectura no se admiten la certificación de Avería de la embarcación cursante a los folios 85 y 86 de la pieza I; se admiten el protesto de arribado forzoso el cual cursa al folio 87, por cuanto ha sido debidamente ofrecido el testimonio de quien suscribe dicho documento, se admite la incorporación para ser exhibida las pruebas fotográficas cursantes a los folios 252 al 255 y del 27 al 32, no se admiten la lectura de la certificación internacional de prevención de contaminación por hidrocarburos emitidas por la República de Panamá a favor de la embarcación laurentis de fecha 29-12-01; en cuanto alas pruebas documentales negadas las mismas no son de las establecidas en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme al principio de comunidad de la prueba estos órganos de pruebas pasan a ser parte del proceso y de todos los intervinientes en el presente caso. CUARTO: Este Juzgado no admite la acusación fiscal en contra del ciudadano Carlos Eduardo Peña Arcay, Venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.643.659, residenciado en Barrio san Luis 3, vereda 1, casa N° 05 de esta ciudad, por cuanto se observa que la declaración rendida por el imputado Carlos Eduardo Peña Arcay, ante el ministerio público en fecha 14-04-2005 la cual cursa a los folios 123 al 124 de la pieza I, ha servido de sustento y fundamento del escrito acusatorio, y esto se corrobora de la acusación fiscal al folio 369 de la pieza I, donde la representación Fiscal en el número 17 de dicho folio, fundamenta su acto conclusivo con la declaración ilegalmente rendida por el referido imputado, lo que genera como consecuencia que dicha imputación carezca de fundamento, es decir no cumple el requisito establecido en el ordinal 3° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto al imputado Carlos Eduardo Peña Arcay, Venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.643.659, residenciado en Barrio san Luis 3, vereda 1, casa N° 05 de esta ciudad, por el delito de MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez admitida la acusación se le instruye a los acusados Abrahán Enrique Zapata Ramos, y Rafael Antonio Roque si desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, Abrahán Enrique Zapata Ramos, manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente y Rafael Antonio Roque, manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente”. QUINTO: Vista la admisión de hechos por parte de los imputados, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuestas libremente por el acusado en este acto y pasa a aplicar la pena respectiva, por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara que los acusados Rafael Antonio Roque Venezolano, de 54 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.430.300, residenciado en Barrio san Luis, hacia los ranchos de la playa, casa s/n de esta ciudad, y Abrahán Enrique Zapata Ramos , Venezolano naturalizado, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24129549, residenciado en Barrio san Luis 3, vereda 17, casa N° 04 de esta ciudad, son CULPABLES por la comisión del delito de MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, establece como pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión y multa de Cuatro (4.000) Mil a Seis (6.000) Mil Unidades Tributarias y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es el termino medio siendo este Cinco (5) años de prisión. De conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se rebaja Un (1) año de la pena a ambos acusados por no tener antecedentes penales quedando a cumplir Cuatro (4) Años de prisión. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio a la mitad de la pena en los casos de delitos que establezcan una pena igual o inferior a ocho años siendo procedente en el caso bajo el procedimiento ya citado, es por lo que este Tribunal Rebaja la mitad de la pena es decir Dos (2) Años, quedando a cumplir los ciudadanos Rafael Antonio Roque Venezolano, de 54 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.430.300, residenciado en Barrio san Luis, hacia los ranchos de la playa, casa s/n de esta ciudad, y Abrahán Enrique Zapata Ramos , Venezolano naturalizado, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24129549, residenciado en Barrio san Luis 3, vereda 17, casa N° 04 de esta ciudad, como pena definitiva DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN Y CUATRO MIL (4.000; U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a las costas procesales tan como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el año 2008, como fecha en la que tentativamente finalizará la presente condena. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las04:35 PM.
El Juez Primero De Control.

Abg. Samer Romhain





El Secretario
Abg. Rosa María Marcano