Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTE (20) de AGOSTO del año Dos Mil seis, siendo las 12:30 P.M, se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, acompañado del alguacil HUGO TORRENZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0002044, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la ABG. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra del imputado CRUZ NAPOLEÓN ASTUDILLO, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.


I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado a este Tribunal en fecha 20-08-2006, en contra del imputado CRUZ NAPOLEÓN ASTUDILLO, venezolano, Cédula de identidad N° V-14.815.388, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-76, oficio Buhonero, residenciado en la Calle el Refugio, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Gladis Astudillo y Edgar Patiño, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: CRUZ NAPOLEÓN ASTUDILLO. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado CRUZ NAPOLEÓN ASTUDILLO, venezolano, Cédula de identidad N° V-14.815.388, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-76, oficio Buhonero, residenciado en Caigüire, la Calle el Refugio, Casa S/N de esta ciudad, cerca de la licorería Sagrada Familia, de Cumaná Estado Sucre, hijo de Gladis Astudillo y Edgar Patiño, quien manifestó: Ella se fue con otro hombre el lunes pasado, yo le iba a llevar los niños de nosotros para el trabajo de ella, ella me dijo que me quedará con ellos y yo le dije que no podía; ella me pego y se me vino encima yo no la aruñe ni le hice nada, yo le di la espalada y me fui con los dos niños, ella me aruño por el brazo y cuando lo hizo habían varios testigos, yo no quiero ver mas a esa mujer Yo lo que quiero es olvidarme de lo que paso, ella tiene seis años viviendo conmigo, pero me monto cacho, yo quiero estar por mi lado y que me deje en paz ella, es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa solicita la desestimación de medida cautelar solicitada por la fiscal del ministerio público, por considerar que no están llenos los elementos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que mi defendido haya cometido el delito de violencia física, a todo evento por cuanto este Tribunal pudiera contemplar la medida cautelar solicito sea tomado en consideración el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al principio de proporcionalidad y se que no se le otorgue el no acercamiento a la víctima pues estaría desproporcionado con a la relación conyugal y de la no salida del estado, por cuanto el imputado debe salir a Caracas a trabajar, solo el régimen de presentación así mismo esta defensa solicita que se impongan los términos a las medias que se vayan a imponer y solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado CRUZ NAPOLEÓN ASTUDILLO, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la ya citada Ley, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto cursante al folio 2 referido a la denuncia realizada por la ciudadana Marianny José Maita Martínez, al folio 3 acta policial de la aprehensión del imputado de auto, al folio 15 examen médico forense donde se deja constancia de las heridas presentadas por a la víctima; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente al caso es la aplicación de una medida cautelar. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley acoge totalmente la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CRUZ NAPOLEÓN ASTUDILLO, venezolano, Cédula de identidad N° V-14.815.388, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-76, oficio Buhonero, residenciado en la Calle el Refugio, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Gladis Astudillo y Edgar Patiño, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marianny Jose Maita Martínez. Consistente en presentaciones períodicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días por el lapso de seis (06) meses y prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Marianny Jose Maita Martínez, titular de la cédula de identidad N° 17.079.091; con respecto al pedimento de salida de la jurisdicción del estado este Tribunal estima que la misma no es procedente por cuanto que con las dos medias ya impuestas satisfacen a criterio de este juzgado para que el imputado se mantenga apegado al proceso y garantizar la integridad de la víctima. Se acuerda la Libertad desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto el régimen de presentación del imputado CRUZ NAPOLEÓN ASTUDILLO. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN
SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS