Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de Agosto del año Dos Mil seis (2006), siendo la 2:20 p.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Controla cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria, ABG. ANA LUCÍA MARVAL, y el Alguacil HUGO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL en la Causa N° RP01-P-2006-0002043, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado IVAN JOSÉ RINCONES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CABRILES (OCCISO). Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Privado, ABG. CARLOS NAVARRO, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener Defensor Privado, el Abg. CARLOS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente los deberes inherentes del mismo.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien: Ratificó su escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal, en contra del Imputado IVAN JOSÉ RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.674, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, residenciado en la Av. Sur Cuatro de Pilita a glorieta, Edificio Mercedes, Piso 6, Apartamento 6-A, parroquia Santa Teresa, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y residencia de los familiares en Río Bastardo, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 19-08-06, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., cuando el hoy occiso ANTONIO JOSÉ CABRILES se encontraba en compañía de unos amigos en el Bar Las Brisas, ubicado en la población de Aricagua; estando allí presentes el Imputado IVAN JOSÉ RINCONES, quien presuntamente tuvo conocimiento de que un sujeto de nombre FRANK SANCHEZ portaba un arma de fuego, queriendo el Imputado tener información de dicha arma, presentándose un forcejeo entre el Imputado y el ciudadano antes mencionado, disparándose el arma de fuego que portaba para ese momento el Funcionario de la DISIP, impactando en la humanidad del hoy Occiso ANTONIO JOSÉ CABRILES, quien para ese momento se encontraba bailando. Asimismo expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pero visto el tipo de delito Imputado considera esta Representación Fiscal que no se encuentra lleno el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que solicito se DECRETE, a favor del Imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado IVAN JOSÉ RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.674, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, residenciado en la Av. Sur Cuatro de Pilita a glorieta, Edificio Mercedes, Piso 6, Apartamento 6-A, parroquia Santa Teresa, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y residencia de los familiares en Río Bastardo, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No querer declarar. Es Todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Puede apreciarse de las actas procesales que éste es un hecho o delito culposo, por la forma como se desarrollan los hechos, mi patrocinado al llegar al establecimiento observa que otro señor está apuntando con el arma y él le llama la atención de que bajara el arma y es cuando se produce el forcejeo que termina produciéndole la muerte a una persona que estaba allí, fue netamente culposo no se tenía la intención sino sólo de persuadir a ese señor que bajara el arma en ese establecimiento. Por todo lo antes expuesto me adhiero a la solicitud de la ciudadana Fiscal de Medida Cautelar y en el transcurso de la investigación aportaremos todos los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”.
IV
DECISION
Acto seguido, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, el cual encuadra en el tipo penal precalificado por la Fiscalía actuante, es decir, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta de Investigación Penal cursante al folio 04 y 05, Inspección N° 2231 cursante al folio 06, Inspección N° 2232 cursante al folio 07, Planilla de Objeto Remitido N° 940-06 cursante al folio 08, Actas de Entrevistas cursantes a los folios 10 al 18, Acta de Investigación Penal cursante al folio 19, Acta Policial cursante al folio 24, Acta de Investigación Penal cursante al folio 28, Planilla de Remisión de Objetos Recuperados cursante al folio 29, Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño N° 120 cursante al folio 30, Experticia de Reconocimiento Legal N° 306 cursante al folio 31. Quedando, en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de Seis (6) Meses a Cinco (5) años y no es igual ni excede de los 10 años que establece el primer parágrafo del artículo 251 ejusdem aunado al hecho que el Imputado no presenta entradas policiales, tal y como consta en Memorando N° 1016 cursante al folio 09; es por lo que este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y DECRETA, al imputado IVAN JOSÉ RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.674, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, residenciado en la Av. Sur Cuatro de Pilita a glorieta, Edificio Mercedes, Piso 6, Apartamento 6-A, parroquia Santa Teresa, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y residencia de los familiares en Río Bastardo, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 07 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, y prohibición de salir del Estado Sucre sin autorización del Tribunal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CABRILES (OCCISO). Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda así mismo la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y oficios a que hubiere lugar. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN




SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL