En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de AGOSTO del año Dos Mil Seis, siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la sala N° 03-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMAHAIN, acompañado del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002040, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. ESLENY MUÑOZ Fiscal Segunda (A) Del Ministerio Público, en contra del imputado MELCHOR JOSE COVA COVA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil de sala HUGO TORRENS y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó NO tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado MELCHOR JOSE COVA COVA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente del Código penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente del Código penal en perjuicio de YULEIDIS CLEOTILDE MARQUEZ PEREZ (OCCISA) que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto son los autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2° y 3° del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado MELCHOR JOSE COVA COVA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, en fecha 06-01-1975, de 31 años de edad, soltero, hijo de Juan Cova y Petra Cova, titular de la cédula de identidad N° 14.291.000 y residenciado en la Carretera Principal Cariaco-Araya, casa S/N, cerca de la Finca los Angeles, Población de Morahal, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien manifestó:” yo trabajo en una finca la es del señor Aitor Monasterios, es el profesor en el IUT, el me propuso un negocio entonces yo le ayudaba a el con la cría de los animales, ovejos y chivos, como la zona se puso peligroso, por varios robos, el señor dueño de la finca compro una escopeta, el me dijo que cuando hubiera un ruido que saliera a dar una vuelta como era el arma era casi mía yo salía de casería, y al lado tenia yo mi conuco y de mi hermano, yo siempre cuando me quedaba un tiempo salía a estudiar, y con la señora yo siempre había tenido una buena relación, el día jueves yo salí como a las nueve y media, y como anteriormente habían hechos varios robos, entonces yo salí por allí a cazar y el arma siempre estaba armada, por que no se que me esta esperando afuera y después cuando regreso acostumbro a limpiarla, a sacarlas las conchas, trate de fondearla y se me disparo yo siempre la metía por debajo de la cama para guardarla, cuando yo vi que el arma se disparo y vi que le dispare a la señora y fui a atenderla y como yo sufro de la tensión, me puse nervioso, yo salí trate de auxiliarla pero me di cuenta que no se podía hacer nada, llegue y me vine bote la concha y me vine caminando yo se que lo hice mal, porque deje a los niños allí, pero me sentí nervioso, llegue a casa de un hermano y hable y les conté y rápidamente mi hermano busco los niños y se los trajo, después llego la autoridad y yo les entregue el arma y me entregue. Es todo. La ciudadana Fiscal procede a interrogar al imputado de la manera siguiente: ¿diga usted la forma en que usted llego con el arma, como ocurrió ese hecho? R) Yo estaba parado y ella estaba acostada, dormida. ¿Usted que hizo al momento en que se le disparo el arma? R) la fui a ayudar; ¿Estaba usted próximo a la cama? R) Si, estaba pegado a una distancia de la cama pero no acostado en la cama; ¿Estaba encendida la luz para ese momento? R) Si estaba; ¿El arma se acciono estando usted parado? R) Si señora.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: en vista de las actuaciones esta demostrado la comisión de un hecho punible, el delito de homicidio, y a los efectos de la declaración de mi defendido, no deben tomarse en cuenta por este tribunal de control las declaraciones a los folios 11 y 12 quienes son familiares de mi defendido porque no fueron impuestos del precepto constitucional, tampoco se desprenden de estas declaraciones las circunstancias del hecho ocurrido, y de acuerdo a lo dicho por mi representado el cual se atribuye el hecho pero por accidente, ya que como son descritas las heridas en la hoy occisa que es el en parietal derecho y las cosas pudieron haber ocurrido como el indica, es por lo que solicito que el tribunal se aparte de la calificación Jurídica del Ministerio Público, toda vez que considera que existe un delito, pero mi defendido no registra entrada policiales, el cual ha exhibido su conducta e indica la manera que ocurrieron los hechos, en quedarse en su casa, no esta configurado el delito de fuga ni que el vaya a perjudicar la investigación, pudiendo el tribunal considerando que los niños quedan desguarnecidos en la calle, pudiera este tribunal acordar una medida cautelar a la privación para velar por el resto de la familia, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.

IV
DECISION
Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contra las personas en perjuicio de YULEIDIS CLEOTILDE MARQUEZ PEREZ (OCCISA), hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, pero con una precalificación distinta a la atribuida por la vindicta pública, es decir, nuestro proceso penal se encuentra apegado a garantías constitucionales como lo es el principio de legalidad establecido en el artículo 49 ordinal 6° constitucional, que se encuentra desarrollado en el artículo 1 del Código Penal, es decir, la conducta desplegada por el imputado debe de encuadrar perfectamente en el precepto penal que establece la conducta reprochable, y en el caso de marras se observa que en las actas procesales no existen elementos que determinen el amimus necandi del imputado, es decir la intencionalidad o el dolo, que es el requisito necesario para que se configure el hecho punible establecido en el artículo 405 del código penal, por cuanto no existe declaración de testigo que determine la intención del imputado de matar a la hoy occisa. Dicho esto, y entendiendo que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria corresponderá al ministerio público recabar todos los elementos de pruebas que esclarezcan la verdad de los hechos investigado, pero en los actuales momentos estima este juzgador que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal que establece el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del código penal; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursantes al folio 15, acta policial del procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde se efectúa la aprehensión del hoy imputado e igualmente le es entregada el arma de fuego por parte del imputado. Al folio 04, acta de investigación penal, suscritas por agentes del C.I.C.P.C, mediante la recibe el procedimiento de la policía del Estado, y ponen al imputado a la orden del Ministerio Público. Al folio 05 y 06 cursan Actas de Inspección Técnica No. 1275 y No. 1276 respectivamente. Al folio 18 cursa planilla de remisión de objetos No. 937-06, donde remiten un arma de fuego, tipo escopeta. Al folio 21 y 22 cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de seriales No. B-0001-06, practicada al arma de fuego; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, este juzgado atendiendo que la solicitud fiscal ha sido acogida parcialmente, por cuanto el criterio expuesto por la Fiscalía actuante no ha sido compartida por este Tribunal en cuanto a la precalificación jurídica por lo que se observa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente es decir no se ponen de manifiesto los cinco ordinales del articulo 251 del c.o.p.p., en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer no es de las establecidas en el citado artículo, es decir no supera ni es igual a los 10 años de privación, aunado al hecho de que no se ha desvirtuado el arraigo en el país del imputado de autos, la posible pena a imponer no representa peligro de fuga, y en cuanto a la magnitud del daño causado, se estima que el delito es culposo; y que el imputado no tiene conducta predelictual; es decir no se ponen de manifiesto ninguno de los ordinales del artículo 251 del c.o.p.p. En cuanto a la obstaculización no se encuentra acredita que el imputado pedieran influir en que los testigos de los hechos informen falsamente por cuanto de las actas procesales se observa la inexistencia de testigos de los hechos, por lo que sería imposible que el imputado de autos pudiere poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; es por lo que este Tribunal acoge parcialmente la solicitud fiscal e impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SIETE (7) DIAS, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado MELCHOR JOSE COVA COVA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, en fecha 06-01-1975, de 31 años de edad, soltero, hijo de Juan Cova y Petra Cova, titular de la cédula de identidad N° 14.291.000 y residenciado en la Carretera Principal Cariaco-Araya, casa S/N, cerca de la Finca los Angeles, Población de Morahal, Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de YULEIDIS CLEOTILDE MARQUEZ PEREZ (OCCISA). Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario la presente causa. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad, oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda la libertad el imputado desde la misma sala de audiencias. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 02:45 P.M.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
EL SECRETARIO,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.