En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de AGOSTO del año Dos Mil seis, siendo las 01:00 P.M, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del alguacil HUGO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0002041, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra del imputado LEONIDES BAUTISTA LOPEZ CABEZA, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con los artículos 15 16 del reglamento de la misma ley. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 19-08-2006, en contra del imputado LEONIDES BAUTISTA LOPEZ CABEZA, venezolano, Cédula de identidad N° V-8.653.246, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-11-62, oficio Comerciante y Agricultor, residenciado en Terranova Abajo, Municipio Rivero, casa sin Número, vía Nacional, Estado Sucre, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 15 16 del reglamento de la misma ley., que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad, así mismo la prohibición de no acercarse a la victima, para el imputado: LEONIDES BAUTISTA LOPEZ CABEZA. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: mis padres están bastantes mayor y yo me dedico a ayudarlos, le compro aguacate y chirimoya y revendo, vendo limón, yuca, cilantro, y me pongo en la orilla de la vía a vender, y me voy con media botellita de ron, este ciudadano, Modesto el tiene meses echándome broma me tiene arto, y yo le soporto todo, el borracho viene y agarra un pedazo de lechosa y de aguacate y me lo bota al piso, se lo come y quien pasa por allí le da también pedazos, anteayer llego con la misma gracia, el me dice a ti lo que te provoca es atracarte y yo me quito la camisa y yo le digo ven pues atracarme el tiene un cuchillo y un machete, y yo forcejeo con el y le quito el machete y le doy un planazo y lo corte, cuando el vio sangre corrió hacia una familia y yo les dije échenmelo paca, porque ya yo estoy encendido, el busco una escopeta, y agarre un chopo que tiene mi papá y me fui a buscarle una leche descremada a mi papá porque el es diabético y vino la policía y me agarro, y me trajo para acá. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “ esta defensa no se opone a la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público toda vez que mi defendido en cuanto al delito de lesiones actuó en legitima defensa, la cual no puede ser alegada en una audiencia de presentación sino en un juicio futuro, esta defensa esta conforme con la solicitud de medida de presentación y de no acercarse a la victima, y que esa prohibición de no acercarse a la victima se entienda a no defenderse si esta lo arremete nuevamente en su contra y solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
IV
DECISON
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado LEONIDES BAUTISTA LOPEZ CABEZA, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 15 16 del reglamento de la misma ley, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 3 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa a los folio 04 acta de denuncia rendida por el ciudadano VICTOR MODESTO GARCIA, victima del delito donde narra los hechos ocurridos, al folio 07 acta de investigación penal; al folio 08 planilla de remisión No. 938-06. Al folio 12 experticia mecánica y diseño No. 119. Al Folio 13, experticia de reconocimiento legal N° 119; al folio 15 reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano VICTOR MODESTO GARCIA, en su carácter de victima, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LEONIDES BAUTISTA LOPEZ CABEZA, venezolano, Cédula de identidad N° V-8.653.246, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-11-62, oficio Comerciante y Agricultor, residenciado en Terranova Abajo, Municipio Rivero, casa sin Número, vía Nacional, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 15 16 del reglamento de la misma ley, en perjuicio del ciudadano VICTOR MODESTO GARCIA. Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 20 días por el lapso de seis (06) meses y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda la Libertad desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto el régimen de presentación del imputado LEONIDES BAUTISTA LOPEZ CABEZA. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN





SECRETARIO

ABG. AULIO DURAN LA RIVA