Vista la solicitud planteada por la abogada GILDA PRADO, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia en la presente investigación iniciada en contra del ciudadano ALCIDES ALFONZO BASTARDO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.469.292, residenciado en Brasil, Sector 1, vereda 24 N° 24 de esta ciudad de Cumaná; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que el delito investigado es de acción privada al ser precalificado por la Representación Fiscal como Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en los Artículos 422 en relación 418 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que las presentes actuaciones se iniciaron por motivo de accidente de transito con lesionado, y que de acuerdo a las actas procesales, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la representación fiscal por cuanto el delito investigado se subsume dentro del tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que requiere querella de parte agraviada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 422 del Código Penal, que concatenado con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en el presente caso en la desestimación de la denuncia solicitada por la fiscalía actuante.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho investigado requiere de querella de la parte agraviada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas y luego a la fiscalía Tercera del Ministerio Público y así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO.
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. SAMER ROMHAIN
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