Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público, donde aparece como imputado FRANKLIN JOSE ROJAS URBANEJA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, hijo de Glendys Josefina Urbaneja y Edgar Rojas, residenciado en el barrio la Esperanza Casa N° 7 de esta ciudad, defendido por la abogada Omaira Guzmán, Defensora Publico Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal; y como victima aparece el ciudadano Edgar Adelzo Bravo Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.607.744, residenciado en la Urbanización Brasil, sector I, avenida 05 N° 45 de esta ciudad; fundamentando la representación fiscal la solicitud en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación en fecha 04-02-2000, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, momentos en los que se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida perimetral de esta ciudad, cuando avistaron frente al sector la trinidad a un vehículo tipo autobús, que nos estaba haciendo señas con focos delanteros, motivo por el cual procedieron los funcionarios a detener el vehículo en cuestión y al montarse a dicho vehículo observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a bajarlo de dicha unidad efectuándole una revisión corporal no encontrándole nada y procedieron a trasladarlo a la Comandancia. Se presentó en el Comando un ciudadano identificado como FRANKLIN JOSE ROJAS BRAVO, que manifestó que el sujeto detenido se había introducido en su vehículo colectivo, cuando se encontraba detrás de la iglesia catedral para despojarlo de una gorra, así como también le manifestó que se detuviera en al barrio Cochabamba para enseñarle un presunto revolver luego le arrebato la cantidad de 1000 bolívares de las manos y lo amenazó de muerte.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que se aperturó la correspondiente investigación penal, tendiente al esclarecimiento de los hechos, arrojando resultados positivos para determinar la existencia del delito contra la propiedad, Robo en la modalidad de arrebatón el cual esta tipificado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal. Dicha norma contempla como sanción de Seis (6) a treinta (30) meses de prisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo legal previsto para su prescripción y de conformidad son lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° se estima ajustada a derecho la petición fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
Conforme a la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal prescinde de la realización de la audiencia oral por cuanto la misma no se hace necesaria, visto que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal en la presente causa esta prescrita. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público donde aparece como imputado FRANKLIN JOSE ROJAS URBANEJA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, hijo de Glendys Josefina Urbaneja y Edgar Rojas, residenciado en el barrio la Esperanza Casa N° 7 de esta ciudad, defendido por la abogada Omaira Guzmán, Defensora Publico Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal; y como victima aparece el ciudadano Edgar Adelzo Bravo Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.607.744, residenciado en la Urbanización Brasil, sector I, avenida 05 N° 45 de esta ciudad, por cuanto a la presente fecha ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Dr. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.