V
Vista la solicitud planteada por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano WILIAM DANIEL PEREDA PEREDA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.691.2001, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría Sector Super Bloques, bloque 46, apartamento 01-06 de esta ciudad de Cumaná; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano WILIAM DANIEL PEREDA PEREDA, la cual cursa al folio Uno (1) del presente expediente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, no revisten carácter penal, tal y como consta en escrito que cursa a los folios 51, 52 y 53 de la presente causa, fundamentando su solicitud de desestimación de denuncia conforme lo señala en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Uno (01) del expediente, cursa denuncia planteada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta Ciudad de Cumaná, en fecha 10-10-2005, donde entre otras cosos el denunciante expone:
“Comparezco ante este cuerpo, a fin de denunciar al ciudadano MANUEL RAMON CAMPOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.281.458, quién se apropió indebidamente de las piezas del motor de mi carro marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, placas DC-531T, además de un caucho con Rin, batería, extintor de incendio y tres golpes en el parabrisas, todo por un valor de cuatro millones de bolívares aproximadamente”.

De igual forma es provechoso hacer mención a la primera pregunta que le es formulada al denunciante. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue en la población de Cumanacoa, sector la granja, casa número 14, Municipio Montes, Estado Sucre, en horas de la tarde, el día jueves 24-11-2005”. Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a una ciudadano de nombre MANUEL RAMON CAMPOS PEREZ, si revisten carácter penal, y del extracto de la denuncia se aprecia en forma clara que el denunciante identificó al ciudadano Manuel Ramón Campos Pérez como la persona que se encuentra incursa en uno de los delitos tipificados en nuestro Código Penal que además por los hechos narrados podrían ser encuadrados dentro del tipo penal de apropiación indebida, habida cuenta que en la esfera jurídica de las normas que tipifican estos delitos, existe una modalidad que es perseguible de oficio por ser de acción pública como lo es la apropiación indebida tipificada en el artículo 468 del Código Penal, siendo necesario de acuerdo a las actas procesales que el Ministerio Público como titular de la acción penal conforme lo señala el Artículo 285 ordinal 4° Constitucional y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe con las investigaciones del caso a los fines de recavar elementos probatorios en cuanto al delito denunciado, sea cual fuere el resultado de la investigación, incluso elementos que pudieren inculpar o exculpar al denunciando, pero con el fin de esclarecer el delito investigado, dejando sentado en el presente fallo que este Juzgado difiere del fundamento expuesto por la representación fiscal por considerar que los hechos objeto de la presente investigación si revisten carácter penal, y al no ajustarse la solicitud fiscal a los presupuestos contenidos en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar Sin Lugar la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR La Desestimación de La Denuncia solicitada ante este Juzgado por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; denuncia formulada por el ciudadano WILIAM DANIEL PEREDA PEREDA; por cuanto el hecho denunciado si reviste carácter penal y no se adecua a los presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme el presente fallo se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese al denunciante, victima y al fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase anexo a oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones; y así se decide. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO.-
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. CARLOS GONZALEZ