Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Ministerio Público, donde aparece como denunciado CUMARE y como denunciante JUAN CARLOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.763, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Calle 2, N° 14 de esta ciudad, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 176 y 416 del Código Penal; fundamentando la Representación Fiscal la solicitud planteada en los siguientes términos:
“Del estudio de las actas que conforman el expediente…esta Representación Fiscal observa: Que el día 15-01-02, en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 18-04-06, ha transcurrido un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (32) DIAS, en consecuencia esta Representación del Ministerio Público considera, que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 108 Numeral 5° del Código Penal en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente PRESCRITA”.

“Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito respetuosamente se Decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA POR EXTINCION DE LA ACCION PEMAL, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación en fecha 15-01-2002, tal como consta en denuncia la cual cursa al folio Uno (1) de la presente causa, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Figueroa, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se deja constancia en dicha acta que en fecha 12-01-2002, aproximadamente a las 10:00 AM el denunciante es detenido por una comisión de la policía motorizada por estar incurso en el delito de robo cometido en contra de un taxista en la inmediaciones de la entidad Bancaria Unibanca, siendo trasladado hasta la Comandancia en la sala de visitas, un funcionario lo golpeó por pedirle una llamada telefónica. A la pregunta QUINTA: Diga Usted, que tiempo estuvo detenido? CONTESTO: ”Desde las diez de la mañana, cuando me soltaron yo le pregunte que si tenía que ir a la fiscalía y me dijeron que, que yo estaba bajo libertad por operativo y por enfermedad (Sic)”. Al folio Cuatro (4), cursa examen medico forense, de fecha 18-01-2002, practicado al denunciante, donde se deja constancias de las lesiones que éste presentó.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que efectivamente ha quedado demostrada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 12-01-2002, relativo al deliro de lesiones leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente y de conformidad con esta norma citada la posible pena a imponer por el hecho investigado es de resto de Tres (3) a Seis (6) Meses. Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el delito de Lesiones Leves se encuentra prescrito y por lo tanto es procedente la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa conforme por extinción de la acción penal de acuerdo a lo señalado en el artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, del escrito de solicitud de sobreseimiento, este Tribunal observa que la Fiscalía actuante ha precalificado los hechos investigado como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 176 del Código Penal, argumentando que dicho delito se encuentra prescrito, pero es el caso, que este Tribunal difiere del criterio expuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por cuanto el artículo 108 ordinal 4° establece que los delitos cuyas penas excedan pena de prisión superior a los tres (3) años, prescriben a los cinco años de cometido el hecho punible, por lo que este Juzgador advierte que el presente delito a la presente fecha no se encuentra prescrito por cuanto no ha transcurrido el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción pena. Pero de igual forma luego de analizar las actas procesales que conforman la presente causa ente Juzgador observa que de acuerdo a las actuación es solo cursa declaración de la victima, sin que esto haya sido avalado por testigos que declaren en cuanto a la Privación Ilegítima de Libertad, es decir este juzgado estima que ha surgido una causal de sobreseimiento pero distinta a la solicitada por la representación fiscal, siendo esta la establecido ene. Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho denunciado u objeto del proceso no se realizó por lo que no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
Este Juzgado prescinde de la realización de la audiencia oral conforme a la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria ya que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal esta evidentemente prescrita en cuanto al delito de LESIONES LEVES, tipificado en el Artículo 416 del Código Penal; en cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBARTAD, tipificado en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA donde aparecen como donde aparece como denunciado CUMARE y como denunciante JUAN CARLOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.763, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Calle 2, N° 14 de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° para el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los Artículos 176 del Código Penal y en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 416 del Código Penal lo procedente es la aplicación de los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
EL SECRTETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ