Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda Ministerio Público en donde aparece como denunciado GUSTAVO SAMBRANO, y otros funcionarios policiales de quien no se tienen mas datos; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES; LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; donde aparece como denunciante el ciudadano YOXFER RAFAEL VELASQUEZ SANZONETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.723, residenciado en Brasil, Sector II Vereda 54 N° 18, de esta ciudad de Cumaná; fundamentando la representación fiscal la solicitud de sobreseimiento en el Artículo 318 ordinales 1° Y 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación en fecha 25-06-2001, mediante denuncia formulada por el ciudadano Yoxfer Rafael Velasquez Sanzonetty ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual cursa al folio Uno (1) de la presente causa, quién manifestó que en fecha 16-06-2001, se encontraba en compañía de su hermano Douglas Velásquez y José Gregorio Vásquez, en las fiestas de la población de San Antonio del Golfo, su hermano Douglas tuvo un altercado con una joven, siendo subsanado dicho problema entre ambos; de repente se presentaron varios funcionarios policiales y empezaron a golpear a Douglas, en vista de eso, intervino el denunciante y los golpearon a todos, los esposaron y trasladaron a un calabozo, dándoles patadas a Yoxfer fracturándoles las costillas, según examen médico forense el cual cursa al folio Tres (3) y Cinco (5), donde se deja constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de estas.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de la existencia de un hecho punible consistente en LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, tipificados en los Artículos 415 y 418 respectivamente del Código Penal vigente para le fecha del hecho, y cuya pena del delito mas grave en la tipificada en el artículo 415 ejusdem, el cual establece como pena de Tres (3) a Doce (12) meses de prisión. Ahora bien ha la presente fecha han trascurrido mas de Cinco (5) años desde la fecha de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrito en cuanto a los delitos antes mencionados. En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, se observa que de las actas procesales, no existen elementos para estimar para acreditar la comisión de un hecho punible, tomando en cuanto que de acuerdo a lo expuesto por el denunciante, dicho hecho ocurrió en presencia de testigos lo cual no se ajusta a la realizada procesal ya que no existen declaraciones de testigos que avalen lo expuesto por el denunciante, siendo en consecuencia ajustada a derecho la petición fiscal de sobreseer la causa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
III
PUNTO PREVIO
Este Juzgado prescinde de la celebración de la audiencia oral conforme lo señala la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma no se hace necesaria ya que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en cuanto a los delito de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, tipificados en los artículos 415 y 418 respectivamente del Código Penal y en cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBARTDAD el Ministerio Público como titular de la acción penal ha señalado la ausencia de pruebas que acrediten la existencia de este delito, siendo esto corroborado por este Tribunal de acuerdo a las actas procesales que conforman la presente causa y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y donde aparece como denunciante el ciudadano YOXFER RAFAEL VELASQUEZ SANZONETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.723, residenciado en Brasil, Sector II Vereda 54 N° 18, de esta ciudad de Cumaná; y como denunciado GUSTAVO SAMBRANO, y otros funcionarios policiales de quien no se tienen mas datos; en lo que respecta a los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal respectivamente, se sobresee la causa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° concatenado en el Artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. En cuanto el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el Artículo 175 del Código Penal se sobresee la causa de acuerdo al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. SAMER ROMHAIN
El Secretario
Abg. Carlos González
|