REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO











EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la consulta que fuese elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial sobre su sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de inhabilitación, interpuesta por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: 6.956.441, representada por la abogada Elvys Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 92.862, en relación a su hermana, la ciudadana YADIRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: 12.288.251.

Es el caso que:
La ciudadana CARMEN GONZALEZ, solicitó la inhabilitación de la ciudadana YADIRA GONZALEZ, aduciendo para ello:
1. Que su hermana, contaba con 33 años de edad y al igual que ella son hijas de quien en vida se llamará Reina Placencio, como se evidencia en partida de nacimiento y acta de defunción anexas marcadas “A” y “B”.
2. Que su prenombrada hermana, durante su crecimiento había venido presentando signos inequívocos de debilidad mental, los cuales habían sido diagnosticados por distintos especialistas de la medicina, arrojando como diagnóstico médico, el padecimiento del síndrome de hipertensión intracraneal, cráneo faringioma, síndrome adiposo genital y describiendo una incapacidad residual total y permanente para el trabajo.
3. Que aunque su estado no era tan grave, ya que normalmente gozaba de cierta lucidez mental, tampoco es de tal grado que pueda permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.
4. Que a los efectos de demostrar su historia medica anexó marcado “C”, informe médico.
5. Que ante esa dolorosa situación y con la finalidad de protegerla en su persona y en sus bienes, los cuales estaban integrados por un inmueble, ubicado en la calle Paraguay, barrio 19 de abril, Canchunchú viejo, parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se encontraba anotado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, protocolizado bajo el N° 15, tomo 8, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 29 de septiembre de 2000, así como de la cuota parte que le correspondía concerniente a las prestaciones sociales de su fallecida madre y en la asignación de la pensión por incapacidad, todos éstos forman parte de la herencia de ésta. Que la pensión por incapacidad está siendo tramitada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6. Que anexaba marcada “D”, copia de la sentencia de divorcio de su madre y marcado “E”, documento notariado donde su padre el ciudadano José González, renuncia a todos los bienes de su madre, el cual quedó anotado bajo el N° 95, tomo 12 de los libros respectivos.
7. Que por todo lo expuesto solicitaba se decretara la inhabilitación de su prenombrada hermana YADIRA GOZALEZ.
8. Que de igual manera, en aras de velar por su salud y bienestar, propuso le fuera nombrada curadora de ella a fin de garantizarle una vida digna, en virtud de que su padre cuenta con 65 años de edad y se encuentra delicado de salud, no pudiendo encargarse de su hermana.
9. Que a los fines de demostrar lo expuesto proponía la evacuación de los testigos: Carmen Rivas, Marialys Salazar y Zoraida Villegas, titulares de las cédulas de identidad números: 2.673.898, 13.295.395 y 6.353.656, respectivamente.


Admitida la solicitud, y abierta la averiguación sobre los hechos libelados, se ordenó practicar un reconocimiento médico legal a la ciudadana YADIRA GONZALEZ y la comparecencia de la misma al Juzgado para practicarle el interrogatorio correspondiente.

La apoderada actora solicitó le fuera fijada la oportunidad para evacuar los testigos y el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado, hasta tanto no constara en autos el informe de reconocimiento médico forense.

Los médicos forenses designados practicaron un reconocimiento médico-legal a la ciudadana YADIRA GONZALEZ, en el cual señalaron que presentaba: Tumor cerebral con diagnóstico de encefalomalacia residual post-quirúrgica en región temporo-parietal izquierda, actualmente con facie inexpresiva, desviación de rasgos faciales hacia la izquierda con pérdida de la fuerza muscular y de la sensibilidad del miembro superior derecho y además presenta incapacidad total y permanente para valerse por sus propios medios.

La apoderada actora solicitó al Juzgado a quo fijara la oportunidad para la evacuación de los siguientes testigos: Isabel Placencio, Ramón Placencio, Omaira Placencio y Maria González, titulares de las cédulas de identidad número: 3.424.315, 9.459.348, 9.459.343 y 4.951.047, respectivamente, quienes respondieron entre otras cosas, de la manera siguiente:
Isabel Placencio: Que sí conocía a la ciudadana YADIRA GONZALEZ, desde que nació; que tenía muy buena relación con ella, ya que es su abuela; que sí conocía el estado físico y mental de YADIRA, porque tenía dificultad para hablar y caminar ya que tiene medio cuerpo paralizado y constantemente sufría de fuertes dolores de cabeza; que sí sabía que CARMEN GONZÁLEZ, era una persona de reconocida honestidad moral y buen nombre, muy responsable y ella era la que cuidaba a YADIRA GONZALEZ; que CARMEN GONZALEZ, sí estaba dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hermana, porque ella era la única capacitada para cuidarla, ya que desde que su mamá murió ella la cuidaba.
Ramón Placencio: Que sí conocía a la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ, porque es su tío; que tenía muy buen trato y amistad con ella; que sí conocía su estado físico y mental, el cual era bastante crítico, ya que sabía que no se podía valer por sí sola, a raíz de un tumor cerebral; que sí sabía que CARMEN GONZALEZ, era una persona de reconocida honestidad y buen nombre, muy responsable y ella era la que la cuidaba; que CARMEN GONZALEZ, sí estaba dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hermana, porque desde que su mamá murió ella era la que la cuidaba.
Omaira Placencio: Que sí conocía a YADIRA GONZALEZ; que tenía con ella una relación familiar, ya que es su tía; que sí conocía su estado físico y mental, ya que ella sufría desde pequeña, a raíz de una operación que le practicaron, perdió el sentido del olfato, y se le inmovilizó medio cuerpo, sufría de dolores de cabeza constantes y que posteriormente le aplicaron un tratamiento de por vida, el cual era cubierto por su mamá; que sí sabía que CARMEN GONZALEZ, era una persona de reconocida honestidad y buen nombre, muy responsable y ella era la que la cuidaba; que CARMEN GONZALEZ, sí estaba dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hermana, ya que sus otras hermanas viven fuera de la ciudad.
María González: Que sí conocía a YADIRA GONZALEZ desde que nació; que tenía un buen trato con ella, a parte de que es su sobrina; que sí conocía su estado físico y mental, ya que ella padecía desde hace 07 años de un tumor en la cabeza, que le habían hecho varias operaciones y no podía valerse por sí misma, que tenía medio cuerpo inmovilizado, hablaba pero con dificultades, y tenía que depender de otras personas; que sí sabía que CARMEN GONZALEZ, era una persona de reconocida honestidad moral y buen nombre; que CARMEN GONZALEZ, sí estaba dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hermana.
Fijada la hora y fecha para que la ciudadana YADIRA GONZALEZ PLACENCIO, contestara al interrogatorio que le fuera formulado, ésta no gesticuló palabra alguna y sólo hizo movimientos con la cabeza para ambos lados, por lo que se suspendió el interrogatorio.

Para decidir el a quo previamente observó:

1. Que la solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, a favor de su hermana YADIRA GONZALEZ, estaba fundamentada en el informe neurológico que acompañó a la misma, así como el informe médico-forense presentado por los médicos de esta ciudad y teniendo la peticionaria legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es la hermana de la posible incapacitada, ese Tribunal la admitió y abrió el procedimiento respectivo.
2. Que de las averiguaciones practicadas se llegó a la conclusión de que la ciudadana YADIRA GONZALEZ, sufre una enfermedad mental que la inhabilita para realizar diligencias, actos de la vida civil y este hecho había quedado demostrado por las declaraciones de los médicos forenses, por tratarse de personas conocedoras y capacitadas para dar ese tipo de veredicto; y según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, asimismo apreció las testimoniales, según la regla del artículo 508 ejusdem.
3. Que por todas las razones expuestas, el Juzgado a quo en fecha 28 de marzo de 2006, declaró con lugar la solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, a favor de la ciudadana YADIRA GONZALEZ, y la designó como su curadora.

Recibidas las actas procesales a los fines de la consulta respectiva, se inhibió la secretaria titular y le fue declarada con lugar su inhibición.

Juramentada la Secretaria accidental, se fijó la causa para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, por lo que en fecha 16 de junio de 2006, la causa se fijó para sentencia, en cuyo estado esta Superioridad hace las siguientes observaciones:
De la averiguación sumarial realizada sobre el estado de aptitud mental de la ciudadana YADIRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: 12.288.251, constituida por el informe de reconocimiento medico-legal, que dictaminó tumor cerebral con diagnóstico de encefalomalacia residual post-quirúrgica en región temporo-parietal izquierda, actualmente con facie inexpresiva, desviación de rasgos faciales hacia la izquierda con pérdida de la fuerza muscular y de la sensibilidad del miembro superior derecho y además presenta incapacidad total y permanente para valerse por sus propios medios; peritaje al cual, según las reglas de la sana crítica, debe atribuírsele pleno valor probatorio. Además, las declaraciones evacuadas a los cuatros testigos promovidos, y el cumplimiento por el Juzgado de la causa del interrogatorio a la presunta inhabilitada, actuaciones que este Juzgado las aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con los artículos 409 del Código Civil, 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil; se produce en este Sentenciador la irreversible convicción de que la enjuiciada padece de incapacidad mental que justifica suficientemente un pronunciamiento judicial en tal sentido, conforme lo expresado en el fallo en consulta, por lo que con la finalidad de brindarle una adecuada protección a los derechos e intereses de la mencionada ciudadana debe proveérsele de un curador que la asista en los actos de su vida civil, tanto de administración como de disposición, y en todos aquellos en los cuales queden o puedan quedar comprometidos sus derechos e intereses. Dicho curador además, ejercerá el cuidado y gobierno de la inhabilitada. Nombramiento respecto del cual, debe comulgarse con el criterio a quo, de que recaiga en la persona de su hermana y solicitante de la inhabilitación, ciudadana CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: 6.956.441, con base en los elementos cursantes en autos, especialmente las testimoniales rendidas, ya que estas esbozan claras razones de conveniencia y seguridad para la inhabilitada, razones que se juzgan suficientes para tal recaimiento, de conformidad con el artículo 309 ejusdem. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la decisión de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre la solicitud de inhabilitación de la ciudadana YADIRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: 12.288.251, solicitada por su hermana CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: 6.956.441, a quien se le designa como curadora de la declarada entredicha, debiendo asumir tal encargo, previo cumplimiento de las formalidades de ley ante el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los catorce (14), días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano,

La Secretaria (t),

Dra. Paola Di Bisceglie.
La presente sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:00 m, lo que certifico.
La Secretaria (t),

Dra. Paola Di Bisceglie.



Exp. N° 5527.
MAVU/pdb/pcdm.