REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el Juez Accidental del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado ROSAURO GONZALEZ CARRION, plenamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR, el AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por la ciudadana TISVE NEIDUD ROMERO BONILLO, asistida por el abogado FREDDY GONZALEZ, contra la OMISION JUDICIAL del prenombrado Juez Accidental, en la causa signada con el Nro. 003299, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y que según los términos de la recurrida, dicha omisión se produjo porque no se proveyó sobre la admisión de la tercería propuesta en un procedimiento donde existe una sentencia ejecutoriada; asumiendo así, que de tal procedimiento reivindicatorio dependía la ejecución forzosa de dicha sentencia.
De seguidas pasa este Tribunal Superior a decidir, para lo cual, previamente debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 2º, los supuestos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo como hecho generador “Cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”.
En ese orden de ideas y analizadas las motivaciones de la recurrente sobre las cuales fundamenta su pretensión constitucional, es evidente que la acción de amparo que se ventila en este proceso ha sido interpuesta contra una omisión judicial en un juicio de reivindicación cuya tramitación corresponde a los Juzgados con competencia civil, razón por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia y así se establece.
I
Cursa por ante el Tribunal Accidental de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente signado con el Nro. 003299 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo del juicio REIVINDICATORIO seguido por la ciudadana BETTY HURTADO de PERDOMO, contra la ciudadana ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR, en el cual, previamente a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, la accionante del amparo, TISVE NEIDUD ROMERO BONILLO, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) actuando en su condición de acreedora hipotecaria intervino como tercerista en el mencionado juicio, con el objeto de impedir la ejecución de la sentencia ejecutoriada recaída en la indicada causa.
Posteriormente, en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), la recurrente, actuando por intermedio de su apoderado judicial, abogado FREDY GONZALEZ, diligenció en expediente solicitándole al Juez accidental abogado ROSAURO GONZALEZ CARRION, que proveyera sobre la admisión de la tercería propuesta, pero éste solo acordó la solicitud de ejecución de la sentencia definitivamente firme diligenciada en fecha Ocho (08) de Febrero de 2006, por la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, parte demandada en ese juicio reivindicatorio.

El Juez accidental libró el respectivo mandamiento de ejecución (13-02-2006), omitiendo, según el decir de la querellante, dar cumplimiento a la admisión de la tercería propuesta por la recurrente.
En virtud de ello, la ciudadana TISVE NEIDUD ROMERO BONILLO, interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitando expresamente que se le ordenara al agraviante dejar sin efecto el exhorto de ejecución de sentencia hasta tanto no se hubiere tramitado y decidido la oposición por tercería por acreencia hipotecaria que cursa en el expediente Nro 003299, a cuyos efectos invocó como violadas, las garantías constitucionales establecidas en los artículos: 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
De las actas que conforman el presente expediente se observa, que la omisión judicial que dio lugar al Amparo que aquí se ventila, se produjo en un juicio de REIVINDICACIÓN signado con el Nro. 00-3299, seguido por la ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO contra la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, en el cual se había dictado sentencia en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), quedando dicha sentencia, ejecutoriada; y que con motivo de ello, el Tribunal Accidental en cumplimiento al dispositivo del fallo, ordenó la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la carretera Cumaná Cumanacoa, Parcela 101, alinderada: Norte: Parcela Nº 202; Sur: Paseo del Arroyo. Este: Parque B2; y, Oeste: Parcela 103 con un área de terreno de 124 metros cuadrados con ochenta (80) centímetros, a la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR.
Esto significa, que ambas partes, demandante y demandada obligatoriamente debieron ser debidamente notificadas de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de una OMISION judicial,
cuya decisión de ser favorable a la recurrente que actúa como tercerista en su condición de acreedora hipotecaria, obviamente afectaría los derechos de la demandante y de la demandada en la relación jurídica que se controvierte por la vía de la tutela, en razón a que se ven cobijadas de una u otra manera por el fallo que se profiera.
Desde este punto de vista aprecia este Tribunal Superior, que la notificación de las partes no puede entenderse como un simple requisito de carácter procedimental, toda vez que su incumplimiento conlleva la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente, que a su vez también afectarían los derechos de la recurrente, pues un acto viciado obstaculizaría sus pretensiones; por tanto el Juez del Amparo debe otorgar a los intervinientes todas las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, so pena de producir una nulidad de lo actuado.
Si se incurre en falta de notificación de las partes con interés legítimo, se les estaría negando la oportunidad de participar en el trámite para aportar y controvertir pruebas, o presentar recursos en las distintas etapas procesales. Adicionalmente, los argumentos y defensas utilizados por quien tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, otorga al Juez una visión más amplia y completa de los hechos materia de litigio que le permitirán entrar a resolver con adecuada evaluación de la realidad.
Así pues, que la omisión en la que incurre el Juez del Amparo al no poner en conocimiento a las partes involucradas en el juicio que dio lugar al amparo, en virtud de lo cual se ven afectados de una manera u otra sus derechos, constituye una nulidad saneable, que evidencian la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa.
En el presente caso observa este Tribunal, que en el auto de admisión del amparo (folios 19 y 20), la A-quo actuando de conformidad con la sentencia de fecha 02-02-2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ORDENO la NOTIFICACION mediante Boleta al presunto agraviante, así como la
notificación de las partes intervinientes en la causa Nro. 00-3299: ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO, (parte actora), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.605.430, y de la ciudadana, ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, (parte demandada), titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.186.131.
Se observa igualmente, (folio 26), que la ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO se dio por notificada voluntariamente y que la boleta librada para la notificación de la parte demandada en el Juicio de Reivindicación, ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR fue consignada en el expediente, por el Alguacil, ciudadano Miguel Ramírez con la siguiente inscripción: “Me fue imposible conseguir personalmente a alguien que recibiera la boleta, por lo cual consigno dicha boleta. Es todo…” De ello dejó constancia la Secretaria Abogada. KENNY SOTILLO SUMOZA (folios 52, 53, 54 y 56), sin que se cumpliera con la formalidad mas importante de la notificación, la cual consistía en que el ciudadano Alguacil dejara la boleta librada a tales efectos “…en el citado domicilio…” como lo ordena el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal actuando a instancia de parte interesada acordó librar boleta de notificación a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la notificación de las partes también podrá verificarse “…por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.”
Del texto de la boleta se observa que la orden de notificación debía realizarse en la carretera Cumaná Cumanacoa, Urbanización santa Elena Town House Village, Parcela Nº 101, Cantarrana, Cumaná Estado Sucre; e igualmente se evidencia, que en la misma boleta se emplaza a la notificada en los siguientes términos:
“En tal virtud, deberá comparecer por ante este Tribunal al
segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., una vez que conste en autos la nota por Secretaría que la referida Boleta ha sido dejada en su domicilio por el Alguacil de este Juzgado, a fin de que tenga lugar en la sede de este Juzgado la Audiencia Oral y Pública en la que podrá opinar lo que estime conveniente.
Notificación que se le hace, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.” (folio 58).
Una vez más se hicieron infructuosas las diligencias del Alguacil y al folio sesenta (60) cursa una diligencia mediante la cual, el funcionario en cuestión, consignó la boleta de notificación exponiendo lo siguiente:
“En varias oportunidades de los días 04, 11 y 12 de mayo de dos mil seis me trasladé a fin de notificar a la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, en su casa de SANTA ELENE TOWN HOUSE VILLAGE, parcela 101, siendo imposible conseguirla o alguien que recibiera la NOTIFICACION, posteriormente me trasladé a la FLORISTERIA ADIS, situada detrás del Liceo ANTONIO JOSE DE SUCRE, en las mismas fechas, la cual es propiedad de la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, en las mismas fechas, siendo atendido por una trabajadora de la floristería, quien no se identificó y manifestó que no estaba autorizada para recibir la notificación y que la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, no se encontraba en ese momento, manifestándole, que se trataba de una notificación de un AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo cual consigno la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, por lo antes narrado, es todo…”
Nuevamente el ciudadano Alguacil, consignó en el expediente la boleta de notificación, la cual debió haber dejado en el domicilio de la notificada y no lo hizo, requisito indispensable para que se realizara la audiencia oral y pública.
Sin embargo, consta del folio sesenta y tres (63) la constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal, sobre las actuaciones realizadas por el Alguacil, a sabiendas de que dicha notificación no se
había realizado; y, posteriormente, en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Seis (2006), (folios 64 al 68) se efectuó la audiencia constitucional sin la presencia de la parte demandada en el Juicio de Reivindicación que cursa en el expediente 003299, obviamente porque nunca fue notificada.
Ahora bien, interpreta quien suscribe esta sentencia, que la notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber (notum-facere) a cualesquiera de las partes, la realización de un acto procesal o la continuación del juicio. En tal sentido el artículo 233 del Código de Procedimiento establece tres formas alternativas de notificación: por medio de un cartel en un diario de los de mayor circulación; por boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, “al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código; o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio”, de lo que se infiere que las dos últimas se practican en el domicilio procesal expresado por la parte de acuerdo al artículo 174 y, por tanto, a esos casos se aplica dicha disposición, de acuerdo a la cual, a falta de indicación del domicilio procesal “se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
En el caso de marras es evidente, que si el Tribunal ordenó expresamente que la notificación de la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR se hiciera “…en la carretera Cumaná-Cumanacoa, Urb. Santa Elena Towm House Village, Parcela Nº 101, Cantarrana, Cumaná…” es porque obviamente, ese fue el domicilio señalado por el apoderado judicial de la ciudadana TISVE NEIDUD ROMERO BONILLO (folio 24). De igual manera, cabe puntualizar, que aún cuando no consta en el expediente que la Floristería Adís constituye el domicilio procesal de la prenombrada ciudadana, quedó claramente establecido que la misma nunca fue notificada conforme a los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta procesalmente, que el Alguacil haya dejado la boleta de
notificación en ninguna de las direcciones visitadas a esos efectos, como lo ordena la citada norma, lo cual era necesario, porque ello implicaba ponerla en conocimiento del juicio constitucional con cuya decisión se podrían ver afectados sus derechos; a pesar de haber sido ordenado por el Tribunal A-quo, primero en el auto de admisión y luego en el auto que cursa al folio cincuenta y siete (57). Con tal omisión, el Tribunal de la causa no solamente incumplió su propio mandato judicial, sino que dio pie a que se produjera una omisión judicial al realizar la audiencia constitucional sin el previo cumplimiento de lo prescrito en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de lo ordenado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 07 del 01 de Febrero de dos mil (2000). Así se establece.
Al respecto, precisa puntualizar este Tribunal Superior, y en tal sentido llama la atención a la Juez A-Quo, a fin de que siempre tenga presente, que todo Juez debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el texto constitucional. Es por ello que la Sala Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República, sentó Jurisprudencia en sentencia Nº 07 del 01 de Febrero de dos mil (2000), Caso: José Amando Mejía Betancourt, expediente Nº 00-0010, al establecer:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia
auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.”
De allí pues, que con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados en la norma Adjetiva contenida en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil así como en sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, previa la notificación de las partes en los términos acordados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, y así debe ser declarado en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Superior administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que se fije oportunidad para la audiencia constitucional, previa la notificación de las partes en los términos acordados en el auto de admisión de la demanda, mediante boleta o mediante cualquier medio de comunicación interpersonal, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando la Secretaria del Tribunal, en autos, constancia detallada de haberse efectuado dicha notificación.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido

dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Nueve (9) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064321
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.