REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, titular de la cédula de identidad N° 9.272.425, en su carácter de Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, con Sede en Cumanà, en la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL incoada por la ciudadana MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 18 de Julio de Dos Mil Tres el cual expresa:

Por decisión de fecha 21-02-2001, propuse INHIBICION en las causas signadas con los números: 1481, contentiva del juicio por DIVORCIO 185, ordinal tercero del Código Civil, seguido por el ciudadano: ELIS ACOSTA contra la ciudadana: ROSAMELYS INOJOSA; 1531, contentivo del Juicio por DIVORCIO 185, causales segunda y tercera del Código Civil, seguido por la ciudadana: EMILY JOSEFINA BRITO TIRADO contra el ciudadano: LEON CARLOS REAL MAYZ, y 1093 contentito de la ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana AMERLI PATRICIA GAMARDO; en las cuales aparecen debidamente asistidos por el Abogado JESÙS REAL MAYZ; siendo todas declaradas CON LUGAR por ese Tribunal de Alzada. En consecuencia, me INHIBO de conocer la presente Solicitud TP2-Nº 747-06, de la nomenclatura interna de este Tribunal por AUTORIZACION JUDICIAL, presentada por la ciudadana MARÌA JULIETA GARCÌA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.391, divorciada y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de sus hijos artículo 65 LOPNNA quienes son adolescentes y titulares de las cédulas de identidad Números: 19.979.425 y 19.979.426 respectivamente y de la niña MARÌA GABRIELA GENATIOS GARCÌA, asistida por la ciudadana EMILIA CAMPOS HERNÀNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº -.973.479, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.929; en razón que de las actas que conforma la presente solicitud, se desprende igualmente que los niños PAOLA GABRIELA y JOSÈ VICENTE GABRIEL GENATIOS GAMARDO, fueron también declarados como Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOSE VICENTE GENATIOS COLMENARES, representados por al ciudadana AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO quien es su madre, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.128 y quien también actúa en su propio nombre, asistida por el ciudadano JESÙS REAL MAYZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.439, tal asistencia se evidencia de los folios setenta (70), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la presente solicitud. Por consiguiente dicha INHIBICIÒN, la formulo de manera reiterada, por tener amistad manifiesta con el ciudadano JESÙS REAL MAYZ, ya identificado. Fundamento la presente INHIBICIÒN en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.


Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mencionada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en las causales de inhibición contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Establece el Artículo Ochenta y Dos (82) del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de
sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”
La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nro: 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nro: 2002-2403;
“Este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”
Respecto a la inhibición invocada por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, actuando en su condición de Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma formuló su inhibición manifestando tener amistad manifiesta con el abogado asistente de la parte actora; y por otra parte, el abogado JESÙS REAL MAYZ; inscrito en el IPSA bajo el Nro: 33.439, suscribió diligencia en fecha Siete (07) de Agosto de 2006, mediante la cual expuso:
…Que es falso que tenga yo AMISTAD MANIFIESTA con la referida juez, pues el trato que nos hemos dado ha sido en todo momento desde el punto de vista profesional, y nunca personal o familiar. En efecto esto es así, tanto que en su informe actual ni en los anteriores la referida jueza, ha manifestado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fundamenta su causal de inhibición; así es, ciudadano juez, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez inhibido en su informe debe señalar, razón por la cual solicito que la presente inhibición sea declarada SIN LUGAR, de igual forma pido que en caso de considerarlo pertinente este Tribunal ordene la apertura de la articulación probatoria que ordena la Ley.
En vista de lo antes expuesto por el abogado JESÙS REAL MAYZ; inscrito en el IPSA bajo el Nro: 33.439, considera esta Alzada que no existe ninguna amistad manifiesta como fundamento de las causales de recusaciones, el mismo motivo alegado en la inhibición, lo cual refuerza más la notoriedad de la competencia subjetiva de la citada Juez para seguir conociendo de la presente causa.
Por consiguiente, no habiendo demostrado la abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET su alegato, considera este Tribunal que la misma no està impedida de conocer de la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada, por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, en su carácter de Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha 18 de Julio de Dos Mil Seis.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado.
Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m. se publicó la presente Decisión.- Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN





EXPEDIENTE Nº 06-4336
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL (INHIBICION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA: PNA