REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de agosto de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007500
ASUNTO : RP01-R-2006-000180


JUEZA PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELOY RENGEL OTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 17.909.990, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, de fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con la agravante de alevosía, abuso de las armas y haberlo ejecutado en unión de otras personas que aseguran la impunidad, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 426 y artículo 77 numerales 1°, 8° y 11°, todos del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ MARCANO BARRIOS. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en el artículo 452 numerales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el accionante, como primer motivo, que su defendido HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ fue condenado por el Tribunal A quo a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión, por la incorporación de pruebas que violan el principio del juicio oral.

Igualmente alega, que la representación fiscal no promovió ningún tipo de pruebas en su oportunidad, las cuales no pudieron ser admitidas en la Audiencia Preliminar, sin embargo evacuadas en el juicio oral y público, a pesar de su disconformidad, que consta en el acta del debate, de lo cual se abrió una incidencia en relación a la validez de la evacuación de dichas pruebas, que son: Inspección N° 2647, Inspección N° 2675, Experticia de Reconocimiento Legal N° 581 y Autopsia N° 0268-05 (162-3067).

Sigue alegando, que la acción irrita del Tribunal, vulnera el derecho a la defensa de su defendido, conforme al numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le fue sesgado en el presente caso en virtud de que la sentencia se fundo sobre pruebas que no fueron admitidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y por consiguiente no las presentaron en el juicio, como nuevas pruebas o pruebas complementarias, violándose el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.” (Resaltado del recurrente)

Como segundo motivo alega que se incurrió en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que el A quo sentencia por el delito de “…Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, con las agravantes de alevosía, abuso de armas y haberlo ejecutado en unión de otras personas y al motivar dicha calificación jurídica estableció:

“…motivos que se conocieron resultan insignificante para la acción ejecutada por el acusado en contra de la víctima, al solo existir como precedentes a esa acción fatal y definitiva, diferencias de trato de tipo personal, se califica en grado de complicidad correspectiva al haber concurrido en la acción el acusado y otro sujeto portando arma de fuego tipo escopeta 12 mm. Y haber accionado ambos las mismas hiriendo mortalmente a la víctima…”

Arguye, que de acuerdo al extracto de la motivación observa claramente que la jueza dejo asentada heridas por parte de dos personas diferentes cuando califica el grado de participación como complicidad correspectiva, y que la misma incurrió en el vicio del falso supuesto, motivo de Ilogicidad en la sentencia.

Termina concluyendo que la jueza incidió en un falso supuesto de dejar por sentado que su defendido fue quien produjo las heridas que le causaron la muerte al ciudadano ALEXANDER MARCANO, y la participación de otros sujetos en los hechos, de lo que infiere lógicamente preguntándose si realmente su defendido produjo las heridas del hoy occiso, manifestando que la experticia médico forense reseña una herida con proyectil múltiple y no varias heridas con proyectil múltiple, significando que el occiso recibió sólo un disparo con escopeta.

Por última solicita muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente recurso de apelación, sustanciado conforme a derecho, declare con lugar la definitiva, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por otra parte riela a los folios (219) y (220) de la pieza número dos del presente asunto, el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, donde se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

Esta Alzada conforme a lo antes expuesto, concluye que la apelación interpuesta por el abogado ELOY RENGEL OTERO, Defensor Privado, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY RENGEL OTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 17.909.990, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, de fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con la agravante de alevosía, abuso de las armas y haberlo ejecutado en unión de otras personas que aseguran la impunidad, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 426 y artículo 77 numerales 1°, 8° y 11°, todos del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ MARCANO BARRIOS. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última resulta de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y de la audiencia correspondiente.
La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/luis