REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO: RP01-R-2006-000068

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Gloria Mercedes Aguilar de Urbina

VICTMAS: Gabriel José Guevara Toledo y Carmen Enriqueta Toledo Guevara

DELITO: Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y HERNÁN ORTIZ ROMERO, en sus carácter de Defensores Privados de la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Febrero de 2006, mediante la cual CONDENÓ a la acusada GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 278 del Código Penal derogado en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ GUEVARA TOLEDO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y HERNÁN ORTIZ ROMERO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

En Primer Lugar el Juzgado Segundo (2°) de Juicio…, incurre en la falta de Motivación de la Sentencia, por varias circunstancias, encontrándose dentro de estas la siguiente: A) El Tribunal A quo incurre en la inmotivación de la Sentencia cuando en vez de realizar lo exigido por el Sistema de valoración Probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica…en este caso en concreto los Juzgadores se limitaron única y exclusivamente a realizar una trascripción de las manifestaciones de los testigos que fueron traídos a sala, sin realizar la exigencia antes manifestada por esta defensa que a su criterio debió realizar el juzgador, es decir esta Omisión por parte del juzgado A quo, para decidir por lógica Razonable propicia el vicio alegado de la falta de motivación en la sentencia; igualmente los Juzgadores declaran culpable a nuestra patrocinada sin observar testimoniales que la exculpan y que de forma concreta son elementos probatorios que demuestren la no responsabilidad por parte de la acusada en la Comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, el Juzgado Sentenciador, incurre en la falta de valoración de pruebas como son las testimoniales de los ciudadanos: Funcionarios de la Policía Rodolfo Caña y Williams Rafael Ramos…El Juzgado no analizó los elementos probatorios llevados al debate Oral y Público en el cual todos de una forma u otra dejan claramente establecido que los hechos ocurridos y por los cuales se juzgó a la ciudadana Gloria Aguilar de Urbina era producto de un accidente…por las razones antes expuestas es por lo que consideran estos defensores que el Juzgado A quo incurre en el vicio de falta de Motivación de la Sentencia, señalando que lo antes expuesto puede dejarse evidentemente probado en el contenido de las Actas del debate Oral y Público realizadas en los días 19, 26, 31 de Enero y 08 de Febrero del año 2006; B) Igualmente considera la Defensa que el Juzgado A quo incurre en la falta de Motivación cuando el mismo en el cuerpo de dicha sentencia, en la parte en la cual señala los hechos y circunstancias que el Tribunal estima probados el Tribunal Generaliza y manifiesta que la Acusada comete el Delito de Homicidio Intencional porque a criterio del Tribunal esta cambio varias veces los hechos, específicamente en tres oportunidades, manifestando el Juzgador que a su criterio queda plenamente demostrado que la acusada ingeniosamente procede a crear varias coartadas para tratar de evadir con estas su responsabilidad penal en la muerte de la Víctima…el Juzgado A quo, en ningún momento hace la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, en la cual se encuadra a nuestra defendida, como autora de la comisión del delito de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, es decir el Tribunal en ninguna parte de su decisión explica en que momento nuestra defendida incurre en la Comisión del delito sancionado, incurriendo así en la violación del artículo 364, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; …igualmente el Juzgado A quo, incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, cuando este no expresa en la misma de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, en que se fundamenta para declarar culpable a nuestra Defendida,…; es por ello que en definitiva se concluye que cuando el Juzgado omite el examen y estudio de todos los elementos probatorios concurrentes en el Juicio, al esto suceder, este no puede decidir de acuerdo con el resultado del proceso, por lo que las razones de hecho o de derecho serán incompletas o insuficientes, produciéndose así una falta de motivación de la Sentencia, infringiéndose con esta circunstancia el artículo 364, ordinal Cuarto (4°) del Código Orgánico Procesal Penal; En segundo lugar: igualmente el Juzgado A quo, incurre al dictar la sentencia … en el vicio de contradicción en la Sentencia cuando en la misma en el capítulo Tercero, cuando se refiere a los Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima acreditado…En tercer lugar la Defensa invoca el vicio de Falta de Motivación en la sentencia, con relación a la Sentencia con respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, incurre el Juzgado A quo, en dicho vicio, cuando simple y llanamente en todo el cuerpo de la sentencia simplemente señala dicho delito pero no señala un solo elemento probatorio, en la Comisión del mismo por parte de la acusada, no presenta una relación concatenada de elementos probatorios y simplemente enumera y transcribe las declaraciones de varias personas pero no analiza dichas declaraciones y en su sentencia nunca señala de que forma o modo se prueba que esta Ciudadana incurrió en la Comisión de dicho delito y cuales los elementos que así lo dejan evidenciado.-En cuarto lugar: … considera la defensa que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de inobservancia del artículo 74, del Código Penal Venezolano, es decir el Juzgador al dictar la sentencia no procuro a favor de la acusada las atenuantes pertinentes lo que conllevo a un juicio en contra de la misma al momento de hacer el calculo de la pena aplicable que debió ser aplicable en el limite inferior y no en el termino medio de la misma, es decir en el caso del delito por el cual fue sentenciada no debió de aplicarse el termino medio de Quince años, si no el termino mínimo de Doce años, por esta ser infractora primaria y no poseer antecedentes penales y gozar de buena conducta predelictual, es por lo que considera esta defensa que en el caso de la sentencia existió inobservancia de la Norma que establece las atenuantes a favor de los acusados; en segundo lugar, igualmente considera la defensa que existió una errónea aplicación en perjuicio de nuestra patrocinada cuando el Juzgado A quo la sentenció aplicándole una sentencia por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de fuego establecidos y sancionados en los artículos 407 y 278 del derogado Código Penal, por lo que es criterio de la defensa que el Juzgador aquí incurrió en el error en la calificación;…

OMISSIS
…en virtud de lo antes expuesto…solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso y como efecto del mismo se sirva declarar la Nulidad Absoluta del fallo dictado en contra de nuestra patrocinada por el Juzgado 2° de Juicio Penal, el día ocho (8) de Febrero del presente año…o en su defecto en base a las argumentaciones dadas por la defensa y en respaldo de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ya sea en su penúltimo o último aparte se sirva dictar una decisión propia, ya que es criterio de la defensa que esta joven debió ser sentenciada por el delito de Homicidio Culposo y declarada absuelta por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego ya que de acuerdo a lo establecido en el debate oral y público en ningún momento se demostró la culpabilidad de la misma en los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de fuego, si no su plena y total inocencia según lo que se puede corroborar con las pruebas obtenidas en la misma sentencia dictada por el Juzgado sentenciado y por lo establecido en las actas del debate objeto de la presente apelación.


CONTESTACIÓN DE LA FISCAL

Emplazado como fue el Abg. FERNANDO SOTO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 08 de Febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:


OMISSIS:
…Concluido como ha sido el acto de recepción de las pruebas. Se le cede la palabra a la acusada, quien manifestó hacer uso de ella después de las conclusiones. Seguidamente se procede a la presentación de las conclusiones por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:” Luego de haber concluido las sesiones de este juicio y de haber escuchado de las testimoniales como de expertos y testigos, la fiscalía mantiene su tesis inicial de homicidio intencional y ocultamiento de arma de fuego; se evidencia claramente que la acusada Gloria Aguilar es la culpable de los delitos arriba mencionado por cuanto la misma dio dos versiones por que quería evadir la justicia, es por lo que no puede quedar impune estos delitos, por lo que solicito se aplique los delitos precalificados, es todo. Acto seguido la defensa, expone:”Si creemos en la justicia venezolana, una persona que quiera huir de la justicia, evade de alguna manera la justicia, sin embargo lamentablemente hubo una persona muerta, de manera accidental, jamás se ha negado el hecho de que haya salido un disparo del arma de manos de mi defendida; no se evidenció que en el juicio oral había dos vertientes, la intencionalidad se demuestra bajo dos circunstancias. La defensa vino a tratar de hacer entender que jamás y nunca tuvo la intención de quitarle la vida al padre de su hija, debería cambiarse la calificación jurídica, al delito de homicidio culposo, exculpase por el delito de ocultamiento de arma de fuego y no quedo plenamente demostrado en el debate y en razón del principio del indubio pro reo, y a tal efecto solicito la absolutoria por los delitos que acusa el ministerio público y dejo en su responsabilidad la búsqueda de la verdad, por lo que solicito que se desestimen y que no le den valor probatorio a ninguno de los medios de pruebas, por que ninguno probó la intencionalidad en el delito de homicidio intencional; no hay experto que corrobore que es cierto o falso, no basta la lectura, por lo que debe ser absuelta, es todo. Las partes hicieron uso del derecho de contrarréplica. Se le cede el derecho a la victima, quien manifestó que la defensa se ha encargado de hacer varias cortadas, ella si evadió la justicia, si se fue para Carúpano, cuando mató a mi hijo y luego lo presentó el Dr. Garreta, ella lo que hacia era sacarle dinero, yo pido que ella sea condenada por el delito de Homicidio calificado, ella lo tenia todo preparado matar a mi hijo, es todo. Seguidamente la acusada GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA, venezolana, nacida en fecha 15.-05-1977 de 28 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. 18.185.858 residenciada en la calle Bolívar, casa N: 14 Santa Inés de esta ciudad, expuso:” desde un principio dije que era un accidente, el me amaba a mi y yo lo amaba a él, fui asesorarme para sobresalir como familia, su mamá me acompañó varias veces para que él se cuidara de las drogas, yo nunca quise hacerle daño a él, yo le pedí ayuda a los policías por que yo misma lo lleve al hospital, repito eso fue un accidente, él me agredía, es todo. Seguidamente concluido el acto de Conclusiones se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a deliberar, procediendo a constituirse nuevamente a las ocho (8:00) de la noche donde el Juez procede a dar lectura a la dispositiva de la decisión tomada por el Tribunal Mixto, la cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Segundo de Juicio Compuesto por el abogado Abg. Leonor Virginia Pérez Fernández quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS Enma Medina y Juvenal Badaracco Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: por UNANIMIDAD que la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA, venezolana, nacida en fecha 15.-05-1977 de 28 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. 18.185.858 residenciada en la calle Bolívar, casa N: 14 Santa Inés de esta ciudad, es CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 407 del Código Penal Derogado y 277 de Código Penal Vigente, aplicado éste por el principio de Irretroactividad de la ley. En cuanto al delito de Homicidio Intencional el artículo 407 establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio y de conformidad con el artículo 37 del código penal se establece como termino medio la pena de 15 años de presidio. En cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 207 del código penal vigente, que contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y de conformidad con el artículo 37 ejusdem se establece como termino medio Cuatro (04) años de prisión, quedando a cumplir por este ultimo delito dos (02) años y seis (6) meses de Prisión. El código penal en su artículo 87 establece la regla a aplicar para convertir las penas de prisión a presidio cuando haya concurrencia de estas, es por lo que se aplica la pena del delito mas grave con el aumento de las dos terceras partes de la pena del delito de prisión que sería cuatro años por el delito de Ocultamiento de arma de fuego , y sumando a esta la condena de quince años de presidio por el delito de Homicidio Intencional resulta la pena de 17 años y 06 meses de Presidio como pena a cumplir por la comisión de los delitos anteriormente mencionados. Y en consecuencia se le CONDENA al ciudadano GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de Presidio, señalándose provisionalmente el año 2023 como fecha en que la presente condena finalizará. Así mismo se le establece su reclusión en Internado Judicial del la Ciudad de Cumana y se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En vista al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, haremos el análisis del mismo en el orden que han quedado expuesto. Así en primer lugar los recurrentes manifiestan diversos motivos por los cuales consideran que existe una falta motivación o inmotivación en la sentencia recurrida, siendo primeramente señalado el hecho de no haber hecho el análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, limitándose a transcribir lo manifestado por los testigos, al unísono que señala también el no haber tomado en consideración las testimoniales que la exculpan.

Desglosemos entonces estos alegatos en dos grupos, para señalar de manera primaria lo que vamos a entender por motivar una sentencia para hacer de una manera más fácil el análisis de lo alegado por la defensa recurrente.

Motivar una sentencia, de conformidad a lo explanado en sentencia N ° 48, del 02-02-2-000, de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, “ es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica , establecer los hechos derivados de ella”.

Así mismo en sentencia N ° 605, de fecha 10-05-2000, también de la Sala de Casación Penal, se estableció: “ La sentencia , conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a si mismo, por lo que debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo éste último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos”.

Observa esta Alzada del contenido de la sentencia recurrida, como en el Capitulo III de la misma , intitulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, una vez trascrita lo expuesto por la representación del Ministerio Público y la defensa, así como el objeto del juicio oral y público, ciertamente procedió a fundamentar lo que consideró en su criterio probado, subsumido en la calificación de los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, tomándo para ello el dicho de los testigos que comparecieron al juicio oral; observándose así mismo que los primeros en señalarse se encuentran a los funcionarios policiales que menciona la defensa para establecer que sus testimonios exculpaban a su representada de los hechos que se imputaban, al señalar que éstos eran testigos presenciales de tales hechos. Esta circunstancia ha llamado poderosamente la atención de quien aquí decide, puesto que sin que ello se interprete como una valoración que se le da a esta prueba testimonial, lo cual está vedado hacer a las Corte de Apelaciones, por el principio de la inmediación, en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, no puede obviarse el comentario de la contradicción en la que incurre el mismo recurrente, puesto que su representada en ningún momento manifestó que existieran otras personas presentes al momento de suscitarse los hechos, y él ahora así lo manifiesta, cuando de ninguna manera ello quedó demostrado en el juicio oral y público.

De manera que de acuerdo a los extractos transcritos inicialmente, se observa como en la recurrida se cumple con lo establecido, y que de ese análisis emerge la afirmación que estimó el Tribunal probados los hechos imputados. De allí que considera esta Alzada que este primer alegato referido a la falta de motivación ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tópico también referido a la falta de motivación esgrimida por los recurrentes, al señalar la generalización que hace el Tribunal de los hechos y circunstancias que, en el Capitulo III de la sentencia estima probados. Sin embargo al mismo tiempo que afirma la generalización, no dice que no establece los fundamentos o las pruebas en las cuales fundamenta lo que el Tribunal estima demostrado. Lo hace en ese mismo Capitulo III de la sentencia, como antes quedó señalado, pero tal vez como queda expuesto de una manera a la cual no estamos generalmente acostumbrados a leer, es decir siguiendo un esquema preestablecido de redacción, ello no significa que no lo hiciera, y estableciera de manera clara el hecho imputado, y que la acusada lo había perpetrado. Así tenemos, a modo de aclarar más aún lo antes expuesto, en sentencia N ° 968 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-10-2000, estableció entre otras cosas “La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro”. De igual manera en sentencia N ° 059, de fecha 20-02-2003, estableció : “ no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo”.

De manera que ante la afirmación hecha por los recurrentes, se acepta y reconoce que en la sentencia se contienen esos elementos de hechos y la forma como se sucedieron, para establecer la acción del homicidio intencional, en este caso, conjuntamente con la acción de ocultamiento del arma de fuego, a través del análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el transcurso del debate en el juicio oral y público que se llevó a acabo, lo cual reafirma que no carece la sentencia de estas consideraciones. De allí que ha de declararse Sin Lugar este Alegato y así se decide.

De seguidas arguyen los recurrentes que la sentencia recurrida incurre en contradicción y transcribe parte del contenido señalado en la misma en su Capitulo III, en lo que respecta de lo que consideró el Tribunal que quedó demostrado, sin entender esta Alzada en donde se encuentra la contradicción , puesto que se expone las diferentes versiones que la acusada fue dando a los hechos, y que así lo depusieron las personas que fungieron como testigos durante el desarrollo del juicio oral y público, para concluir que ,su esposo la había golpeado y ofendido, por lo que optó por agarrar el arma de fuego e intentó suicidarse y su esposo trató de evitar el suicidio y disparó el arma accidentalmente y se produjo la herida. Es decir quedaron demostrados estos distintos acontecimientos producidos en fecha 17-10-2003. De seguidas se puede leer en la sentencia, y lo transcribe n los recurrentes, que manifiesta la juzgadora: “…quedando plenamente demostrado que la acusada ingeniosamente procede a crear varias cuartadas ( sic ) para tratar de evadir con estas su responsabilidad penal en la muerte de quien en vida llevara por nombre : GABRIEL JOSÉ GUEVARA TOLEDO…”

Es decir el criterio del Tribunal quedó expuesto de manera clara, fundamentándolo en los elementos probatorios señalados en la recurrida, todo lo cual considera esta Alzada no conlleva contradicción alguna, como lo pretenden hacer ver los recurrentes. De allí que lo procedente es declarar SIN LUGAR este alegato de la contradicción. Y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar arguyen los recurrentes, la Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, referido esto a que el Tribunal A quo no procuró a favor de la acusada las atenuantes pertinentes, señalando al respecto el ser infractora primaria, no poseer antecedentes penales y gozar de buena conducta predelictual. Es oportuno ante esta afirmación y alegato esgrimido por los recurrentes, el hecho cierto de que ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria en cuanto a que la aplicación de estas atenuantes no es obligatorio para el juzgador, ellas son en principio de libre apreciación para los jueces de instancia. Sin embargo la Sala de Casación Penal, ha establecido una discrecionalidad para los jueces , en cuanto a la aplicación de la referida atenuante genérica, lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe responder su aplicación a lo más equitativo y racional en aras de la imparcialidad y la justicia. Sin embargo por otra parte, esa discrecionalidad tiene sus limites fundamentales como lo son el motivas las decisiones que admitan o rechacen la aplicación de esas atenuantes genéricas, pues de igual manera al no hacerlo, se incurre en arbitrariedad.

De manera que se observa en la presente causa que la Juez Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, en el contenido de la sentencia que se recurre, nada dijo en cuanto a la aplicación o nó de alguna circunstancia atenuante; considerando esta Corte que eran aplicables las mismas, en consecuencia ha de declarase CON LUGAR tal alegato.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que en vista de la pena aplicada por el Tribunal de Instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que se sucedieron los hechos sometidos a proceso penal, el cual se mantuvo igual en el vigente Código Penal, sólo que ahora se encuentra en al artículo 405 ejusdem ,que prevée y sanciona la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con la pena de 12 a 18 años de presidio, siendo que en aplicación del artículo 37 ejusdem, la sumatoria de éstas penas arroja la cantidad de 30 años, siendo su pena media 15 años, los cuales se aplicaron a la acusada, pero que sin embargo en fundamento a lo establecido en el artículo 74 Ibidem, que establece que aún cuando estas atenuantes no dan lugar a rebaja especial, se les puede tomar en cuanta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible le asigne la ley.

De manera que tampoco existe la obligatoriedad de aplicar el límite mínimo ni traspasarlo, por lo que puede el juzgador establecer la pena entre estos dos términos, de acuerdo al mérito de las circunstancias atenuantes que se invoquen y así sean tomadas en cuenta. Antes estas afirmaciones, se ha de aplicar a la acusada GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA , la pena de DOCE ( 12 ) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de quien respondiera al nombre de GABRIEL JOSÉ GUEVARA TOLEDO. En cuanto a la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tenemos que la pena aplicar es de de 3 a 5 años de prisión, la que sumada nos arroja la pena de 8 años de prisión, siendo su término medio la de 4 años, aplicando al presente caso la pena de 3 años de prisión. Sin embargo ha de aplicarse el artículo 87 ejusdem, nos arroja haciendo la conversión de pena por este delito, a que corresponde la aplicación de 1 año más 6 meses de presidio, de los cuales se tomará las dos terceras partes de ella que será la pena de 1 año de presidio y se le sumará a los 12 años por el homicidio intencional, siendo en consecuencia la pena definitiva a cumplir por la acusada GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA la de TRECE (13) AÑOS de presidio, más las accesorias de ley que le han sido establecidas. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente argumentan los recurrentes en cuanto a la aplicación errada de la calificación jurídica considerando que debió haber sido la de un homicidio culposo, sin embargo nada aportaron en cuanto a los elementos probatorios que ejercieron o demostraron en el transcurso del debate oral y público llevado a cabo para demostrarlo así, y tampoco antes esta Alzada aportaron elemento probatorio alguno que se relacione con tal calificación, aunada al hecho y lo decidido en cuanto a la pena por la calificación jurídica por las que su representada fue condenada, ha de declarase en fuerza sin lugar este alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia recurrida en los términos que han quedado expuesto, es decir solo en cuanto a la pena a cumplir en definitiva por la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA . Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y HERNÁN ORTIZ ROMERO, en sus carácter de Defensores Privados de la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Febrero de 2006, mediante la cual CONDENÓ a la acusada GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 278 del Código Penal derogado en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ GUEVARA TOLEDO.- SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, es decir solo en cuanto a la pena definitiva a cumplir por la acusada GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA a la pena de TRECE ( 13 ) AÑOS de Presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente .
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-