REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones (ACCIDENTAL) Penal
ESTADO SUCRE
Cumaná, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° RP01-R-2005-000254
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Diciembre de 2005, mediante la cual NEGO APLICAR A SU DEFENDIDO EL EFECTO EXTENSIVO del beneficio acordado al coacusado MIGUEL VILLALOBOS, en la causa seguida en su contra por la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY DE CORRUPCIÓN, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…Siendo la revisión una solicitud que se formula ante el Juez que dictó la medida de privación de libertad para que la revoque o sustituya por una menos gravosa pudiendo el mismo resolverla conforme a los parámetros del Artículo 264 citado, no hay dudas entonces que estamos ante un verdadero RECURSO; y es por ello que la solicitud que formulara el coacusado Miguel Villalobos para que le fuese sustituida la privación de libertad por una menos gravosa es un verdadero recurso ya que se orienta a impugnar la decisión para que sea reformada y esta decisión que resuelva tal solicitud es aplicable a los demás acusados por el efecto extensivo indicado en el Artículo 438 del COPP, el cual no se refiere exclusivamente al recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, sino a cualquier clase de recurso porque así es que está redactada la norma.-
…Dispone el Artículo 438 del COPP que el efecto extensivo se aplicará a los demás imputados siempre que se encuentren “en la misma situación y les sean aplicables los mismos motivos”. Mora (sic) bien, ¿Cuál es la situación y los motivos que originaron la detención de las tres personas acusadas en el presente asunto?
La situación y los motivos no es otra que la situación de 55 panelas de cocaína por Silicato de Carbohidratos (yeso) y la sustracción de dos de esas panelas. Que a estos hechos el Ministerio Público le diera la calificación de peculado Doloso para dos imputados y Peculado Culposo para el tercer imputado es una calificación que realmente no está comprendida en la norma en comento por cuanto la misma se refiere a situaciones y a motivos y no a la calificación jurídica que a esos hechos les dé el Ministerio Público, de tal manera que podemos asegurar con toda certeza que estamos ante situaciones idénticas, hechos y motivos idénticos, aunque distintas calificaciones, pero como ya explicamos, la ley no habla de calificaciones ni a ellas se refiere; y no podemos olvidar que de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del COPP, las medidas de coerción personal y todas las medidas que registren la libertad del imputado deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva ni la analogía.-
“OMISSIS”:
Por lo expuesto, solicito…a la Alzada acuerde aplicar a mi representado el efecto extensivo indicado en el Artículo 438 citado del beneficio otorgado al coacusado Miguel Villalobos por ser procedente en Derecho y en Justicia, para así hacer valer el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que proclama el Artículo 2 de la Constitución Nacional, la cual entiende a la vida, la libertad y la igualdad como valores superiores del Ordenamiento Jurídico.-
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazados como fueron los Abgs. EDITH PERDOMO, CERAR HUMBERTO GUZMÁN y KATTIA AMEZQUETA, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público del Estado Sucre, comisionados, quienes NO DIERON CONTESTACION al Recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 08-12-2005, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
…PRIMERO: El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: EFECTO EXTENSIVO: Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto, en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique. SEGUNDO: El efecto extensivo tiene una consecuencia siempre favorable producto de acciones recursivas siendo por su naturaleza una norma de orden público y de carácter imperativo. TERCERO : Del transcrito artículo, se infieren dos aspectos fundamentales los cuales bajo ningún concepto pueden omitirse, a saber: En primer término, que el Legislador nos hace expresa referencia a RECURSOS INTERPUESTOS, lo que a criterio de quien aquí decide, el efecto extensivo procede como una consecuencia de la interposición de un recurso de uno sólo de los coimputados o coacusados si los hubiere, esto es que existiendo varios de ellos en una causa, y todos resultaren condenados por el mismo delito, bajo las mismas circunstancias de los hechos y sólo uno de ellos ejerciera recurso de apelación y resultara que a la postre la alzada emitiera un pronunciamiento favorable al recurrente, esta decisión favorecerá a todos los demás que resultaron también condenados, por el efecto extensivo ya que dicha decisión del ad quem, abarca a todos, siempre y cuando, repito, estén bajo una misma situación. CUARTO: Además de lo antes señalado, por si poco fuera, en el presente asunto los acusados no se encuentran bajo los mismos hechos y circunstancias, tan cierto es que el Ministerio Público les imputa hechos constitutivos de diferentes punibles, lo que se traduce en que a cada uno de ellos se les calificaron delitos según el Ministerio Público bajo circunstancias de hecho distintos, lo que también contraviene a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste hace clara mención de que los coimputados deben estar en la misma situación, lo que no se compadece con el presente asunto, ya que si bien es cierto al acusado MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, éste Tribunal le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, tampoco es menos cierto que estaban dadas todas las exigencias requeridas por el Legislador para su otorgamiento, no así, sucede con los ciudadanos GONZALO SEGUNDO QUIÑONEZ y CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, ya que las circunstancias bajo las cuales se encuentran son otras, es decir, el Ministerio Público les imputa los delitos de PECULADO DOLOSO y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COAUTORIA, respectivamente, son situaciones diferentes, calificaciones diferentes, hechos diferentes, entonces mal pudiera entenderse que los tres acusados están en una misma situación bajo las mismas circunstancias respecto a los hechos que les fueron imputados. QUINTO: Entiende éste Sentenciador que el espíritu del Legislador está orientado a decisiones en principio de alzada que resulten beneficiosas cuando son varios los imputados en una causa y sólo uno de ellos ejerce un recurso, siempre se aplicará el efecto extensivo hasta todos los que no recurrieron, pero bajo las condiciones del imperio del Legislador .SEXTO: Por último, este Juzgador considera por las razones que anteceden. que lo pertinente es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa por considerarla IMPROCEDENTE, toda vez que quien aquí decide estima que la norma invocada por la defensa no se ajusta a la situación procesal, ya que el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, posee un contenido de recursorio efecto, aunado a que no están dados los elementos que imperativo legis exige el dispositivo invocado por la defensa, como para considerar pertinente lo solicitado.
Es por las razones que anteceden que este Tribunal Cuarto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor Abog. CARLOS NAVARRO, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa por aplicación del efecto extensivo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Para emitir la presente decisión se hace necesario e imprescindible el análisis del contenido 438 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el recurrente para solicitar el efecto extensivo a favor de su patrocinado, como consecuencia de las modalidades de medidas cautelares sustitutivas conferidas al ciudadano MIGUEL VILLALOBOS, co-imputado en esta causa, sin embargo previo a este pronunciamiento esta Corte de Apelaciones accidental, quiere hacer la connotación de la forma como el recurrente ha querido disfrazar el presente recurso, el cual ha sido admitido para no dejar el mismo sin respuesta alguna y oportuna por parte del órgano judicial, que pudiere considerarse como una violación a derechos de rango constitucional, toda vez que ejercido como fue ante le Tribunal de Primera Instancia el RECURSO DE REVISIÓN, y así es ratificado por el recurrente en su escrito contentivo del recurso de apelación presente, el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, su negativa no tiene apelación. Consideró otras figuras que no se corresponden exactamente a lo negado o pronunciado por el Juzgador A quo, ya que no estamos hablando de la negación de una libertad condicional, de una extinción o conmutación de pena o suspensión de la misma.
Hecha esta aclaratoria pasemos de inmediato a l análisis de la norma antes citada. Dice el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTÍCULO 438: Cuando en un proceso hayan varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
En primer lugar, ciertamente se encuentran varios imputados en esta causa, como lo son los ciudadanos miguel Villalobos, Gonzalo Segundo Quiñones y Carlos Alberto González Boada. En segundo lugar , o se trate de delitos conexos: los cuales de conformidad a los 5 numerales contenidos en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dan las circunstancias en la presente causa para considerarse así, por cuanto no se subsumen los hechos sometidos a enjuiciamiento dentro de los señalados en este artículo, no siendo inclusive señalado por el recurrente en ese sentido, es decir considera que no estamos en presencia de delitos que sean conexos.
En tercer lugar, se señala:” ..siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicados idénticos motivos”.
Al respecto el recurrente de autos expone en su escrito contentivo del recurso interpuesto, entre otras cosas lo siguiente :
OMISSIS: “ La situación y los motivos no es otra cosa que la sustitución de 55 panelas de cocaína por Silicato de Carbohidratos ( yeso ) y la sustracción de dos de esas panelas. Que a estos hechos el Ministerio Público le diera la calificación de Peculado Culposo para el tercer imputado es una calificación que realmente no está comprometida en la norma en comento por cuanto la misma se refiere a situaciones y motivos y no a la calificación jurídica que a esos hechos le de el Ministerio Público”. Considera en su opinión que se está ante hechos, situaciones y motivos idénticos, aunque con calificaciones distintas.
Realmente la anterior consideración y afirmación por parte del recurrente es poco entendida por esta Alzada, puesto que considera que los que se indica como motivo, es el objeto del delito calificado, aunado a que tampoco señala quien es ese tercer imputado, es decir a cual de los tres imputados se está refiriendo, así mismo de existir distintas calificaciones jurídicas para los hechos con respecto a los imputados, ello se traduce lógicamente que se han sucedido acontecimientos y participación activa distintas de estos tres imputados, con su actuar y sus resultados también distintos, amén de que el mismo recurrente no amplia esta información siendo muy escueta.
Al los folios 7 al 9, ambos inclusive:, riela la decisión de la cual se recurre, y en ella podemos leer de manera clara en sus particular CUARTO el Tribunal A quo señaló lo siguiente : SIC: “…por si poco fuera, en el presente asunto los acusados no se encuentran bajo los mismos hechos y circunstancias, tan cierto es que el Ministerio Público les imputa hechos constitutivos de diferentes punibles, lo que se traduce en que cada uno de ellos se les calificaron delitos según el Ministerio Público bajo circunstancias de hechos distintos, lo que contraviene a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste hace clara mención de que los coimputados deben estar en la misma situación, lo que no se compadece con el presente asunto, ya que si bien es cierto al acusado MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS , este Tribunal le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, tampoco es menos cierto que estaban dadas todas las exigencias requeridas por el Legislador para su otorgamiento, no así , sucede con los ciudadanos GONZALO SEGUNDO QUIÑONES y CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, ya que las circunstancias bajo las cuales se encuentran son otras…”
Por otra parte inserta a los folios 144 al 151 de las actas procesales remitidas a esta Alzada, riela la decisión del Tribunal A quo, en la oportunidad de acordar la medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del co-imputado Miguel Villalobos, y en ella puede leerse claramente en los particulares SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y DECIMO, aquellas circunstancias, unas de carácter procesal, y otras las más importante para el Juzgador A quo, de carácter individual personal, es decir intrínsecas al coimputado mismo, como fueron la intachable conducta que a través del tiempo ha tenido el acusado como funcionario policial lo cual denota que no ha tenido una mala conducta predelictual, no existir peligro de fuga, no poseer bienes de fortuna, no tener un mal comportamiento durante el proceso.
Todas estas circunstancias, analizadas y señaladas por el Juez A quo sin lugar a dudas fueron del ámbito personal del acusado Miguel Villalobos, lo cual resultó favorable para otorgar una medida menos gravosa a su favor.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional N ° 2082, de fecha 15 de febrero de 2.005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció entre otras cosas lo siguiente, al referirse a esta norma legal :
OMISSIS: “ De tal modo que si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas , no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran ante la misma situación y circunstancia, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido”.
Por otra parte existe sin lugar a dudas hechos y calificaciones por acciones distintas desplegadas por los acusados, lo cual constituyen situaciones distintas, motivos distintos; lo cual contradice lo establecido en la norma que se pretende sea aplicada para hacer efectiva el efecto extensivo alegado.
Aunado a todo lo antes expuesto, se observa ssi mismo que el recurrente en su escrito de apelación además , no acompañó los medios probatorios idóneos y actuales con respecto a su representado, aún aquellos que se relacionaran con su comportamiento, o trayectoria personal y profesional, que fueren iguales al del acusado favorecido con la medida menos gravosa; a los fines de permitir a este Tribunal Colegiado Accidental, confrontar los alegado con lo demostrado o probado en autos. De allí que ante este silencio u omisión por parte de la defensa privada del acusado recurrente, imposibilita a esta Corte de poder decidir a su favor, mucho más cuando ello significa no haber dado cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el recurso de ser fundamentado.
Es así como en fuerza de todo lo antes expuesto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto; quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Diciembre de 2005, mediante la cual NEGO APLICAR A SU DEFENDIDO EL EFECTO EXTENSIVO del beneficio acordado al coacusado MIGUEL VILLALOBOS, en la causa seguida en su contra por la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY DE CORRUPCIÓN, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, (ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior accidental,
DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Juez Superior accidental,
DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem
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