REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 08 de agosto de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000060
ASUNTO : RL01-X-2006-000007
PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Vista la recusación planteada por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal del penado JOSÉ INÉS ENRIQUE RONDÓN, en contra de la abogada MARLENY EL CARMEN MORA SALAS, Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RL01-P-2003-000060, seguida al precitado penado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de AMADO ANTONIO DÍAZ, y la INHIBICIÓN formulada por la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la mencionada causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación e inhibición planteada y así se decide
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Fundamenta el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal, del penado JOSÉ INÉS ENRIQUE RONDÓN, su Recusación, en los siguientes términos:
“El justiciable de esta causa, en comparecencia, ha manifestado serias y fundadas consideraciones a esta defensa en la cual expresa su preocupación acerca de la manera en la que Usted, con el carácter de Juez de su causa, ha dirigido no sólo la última audiencia sino los actos preparativos de la misma. De un lado, la forma en la que ha sido tramitada una simple solicitud colectiva, en la que participó el mismo, solicitud que luego de una inspección (cursante a las (sic) folios 176-170 pieza III), que, a solicitud del director del internado, luego de ser desviada durante su realización hacía otros aspectos que no guardaban vinculación con la misma, origina una audiencia o mesa de discusión celebrada en fecha 19-06-2006, sin notificación para esta defensa (cuya acta corre inserta en las actuaciones de la tercera pieza), con propósitos distintos a los originalmente planteados por él y quienes le acompañaron en la redacción y firma del escrito en el que está contenida su denuncia de violación de los artículos 46 y 272 de la Constitución, por la colocación de dos planchas de metal que impiden la ventilación del área donde éste pernocta como destacamentario; del otro lado, la inexplicable falta de notificación a quien le defiende, y aquí suscribe, para la audiencia o mesa de discusión ampliada…”
Alegando igualmente la defensa:
“…se interpreta como preocupaciones de mi defendido que traslucen (sic) un cuestionamiento a la forma en la cual Usted ha conducido las últimas incidencias presentadas en esta causa, la solicitud que durante la intervención de esta defensa hiciera (sic) su persona, consistente ésta en que su defensor (quien suscribe este escrito) se callara e hiciera, por escrito, las solicitudes, que de manera fallida intento plantear oralmente en ese acto, basada Usted en el argumento de que no era el escrito en el cual estaba contenido la problemática planteada por mi defendido, acerca de las dos planchas que impiden la ventilación en el área en la que él pernocta, el objeto de discusión; e igualmente le preocupa a mi defendido la solicitud que Usted hiciera a la defensa, en el sentido de que saliera o abandonara la sala en la cual se celebraba la audiencia, y peor, que tal solicitud de abandono de la sala se extendiera hacia su persona, hacia su persona, esto es, al justiciable de esta causa, que en ese momento se encontraban en audiencia (grave error inexcusable de derecho si se entiende, como lo estima esta defensa, que la audiencia es precisamente para escuchar, de manera prioritaria al justiciable de la causa), ello al explicar la defensa, ante la invitación a salir que le formulara la Juez, que no podía abandonar la sala porque dejaba en estado de indefensión a su representado.
Arguye, que las actuaciones que se han producido tanto en la preparación de la audiencia como en desarrollo de la misma, no han estado apegadas al mandato de imparcialidad que constitucionalmente y legalmente le es demandado a todo los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el trámite de cualquier asunto, y que de las mismas pueden inferirse un estado de animadversión expresado por el juez en esta causa contra quien con el carácter de penado ha planteado la problemática sub judice y contra quien con el carácter de defensor le representaba en la audiencia, lo que se denota de la inconcebible solicitud de abandono de la sala, descortesía e irrespeto a sus posiciones y roles.
Igualmente aduce, que todas estas actuaciones son del juez, que hacen presuponer de manera objetiva a esta defensa el inconveniente que resultaría, que el juez continúe conociendo de este asunto, para el futuro desenvolvimiento de la causa que se le sigue al penado, en el mantenimiento de la formula alternativa a la ejecución de la pena, y de las que eventualmente opte, y en relación a todas las incidencias que el defensor deba tramitar ante el Tribunal.
Por último plantea, que la Juez ha sido irrespetuosa con su persona, en la oportunidad de cumplir su función como defensor, con el evidente estado de animadversión y desprecio, formulando su recusación contra la Jueza, por considerar que existe adelanto de opinión contraria a los intereses que se defienden, de acuerdo con la manera explicada que actuó el Tribunal, ante la Problemática planteada por el penado, en compañía de otros penados, y luego por considerase que la Jueza a expresado una animadversión en contra del penado y su persona, al no notificarle de la audiencia y luego pedirle que se callara cuando realizaba actos defensivos, así como al penado, igualmente que abandonen la sala durante el desarrollo de una audiencia, estima que quienes lo impugnan como Juez, incurren en una circunstancia grave que compromete su imparcialidad, circunstancias que se subsumen en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogada MARLENY MORA SALAS, alega en su informe
…En ocasión de una comunicación suscrita por los internos que pernotan (sic) en el área destinada a los Destacamentarios este tribunal (sic) primero (sic) de ejecución (sic) acordó realizar una inspección a los fines de observar el área aludida. Para tal acto se ofició bajo el Numero (sic) de Boleta RL01OFO2006001742 Oficio No. 1E-1905-06 de fecha 9 de junio de 2006 dirigido a la Coordinación de la Unidad de defensoría Pública Penal informándole a la Coordinadora que este Tribunal acordó una inspección en la sede del Internado Judicial de esta ciudad el día Martes 13 de junio de este mismo año a las 9:00 AM. a (sic) fin de atender lo solicitado por FRANK JOSE BOADA CABELLO, JOSE INES ENRIQUE RONDON Y LORENZO ANTONIO HERNÁNDEZ HENRIQUEZ, a quienes se le sigue por ante este Tribunal las causa signadas con los Nos. RL01-P-2000-000039, RJ01-P-2003-000060 y RK01-P-2002-0000002, solicité de ese Despacho se designara un defensor que estuviere presente en dicho establecimiento Penal específicamente el área designada a los Destacamentarios, todo esto pautado de conformidad al artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Este Tribunal en atención al concepto de UNIDAD con que se ha manejado la defensa pública regional, que incluso en innumerables ocasiones en las diferentes fases del proceso y en diversidad de actos propiamente procesales ha permitido que otros defensores distintos al designado en las causas acudan a los actos propios del proceso a los fines de garantizar la asistencia de los imputados, acusados o penados, sin que hasta la fecha hubieren denunciado estado de indefensión alguna por tal proceder …”
El acto ha celebrarse no constituía uno de aquellos en que se requiera la asistencia del penado por parte de su defensor, máxime cuando se tomó la previsión de citar a los organismos involucrados en el cumplimiento de la pena de los Destacamentarios y a la Defensorìa del Pueblo, constitucionalmente organismo garante del respeto a los derechos humanos e intereses difusos de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela indistintamente cualquiera sea su condición en el ejercicio de los mismos, por lo que suficientes testigos de lo que se observaría existían, funcionarios que no se prestarían a falsear la verdad de lo acontecido y observado, y siendo además un acto propio del Tribunal que en manera alguna implicaba imputación a penado alguno.
De dicha inspección se compartieron impresiones una vez culminada y habiéndonos percatado quienes acudimos a la misma de las condiciones generales en que se encuentra el área de pernota (sic) y reclusión de los Destacamentarios quejosos nos sentimos motivados a tomar acciones que permitan humanizar dicha instalación y para ello acordamos realizar una mesa de trabajo en fecha 19 de junio de 2006 para aportar ideas y posibles soluciones conforme al régimen legal penitenciario…”
“…se extendió notificación a los destacamentarios FRANKLIN BOADA, LORENZO HERNANDEZ Y JOSE INES ENRIQUE RONDON, estos últimos nombrados acudieron a la mesa de trabajo, encontrándose además presente el Dr. MANUEL CANO, Fiscal de Ejecución de Sentencia, la Dra. LUISA URBANEJA por la Defensoría del Pueblo, el T.S.U LUIS VILLANCIDA como Director del Internado Judicial, y un representante de la Iglesia Católica, la abogada LIL VARGAS, defensora pública de los penados FRANKLIN BOADA Y LORENZO HERNANDEZ (interesada en que se mejoren las condiciones de vida de sus representados), acudieron en forma espontánea los Drs. JESUS AMARO en su condición de defensor del penado JOSE INES ENRIQUE RONDON y CAROLINA MARTINEZ en condición de Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del Estado Sucre…”
“…se verificó la presencia de los concurrentes, se solicitó de los destacamentarios presentes sus opiniones ante la propuesta que se hacía y las sugerencias a aportar, permitiéndoseles exponer por el tiempo que a bien tuvo cada uno de ellos para ofrecer sus pareceres a los presentes sin cuestionar sus intervenciones, pues nos limitamos a oír sus planteamientos...”
“…concluida la mesa de trabajo con el intercambio de opiniones y el acuerdo de realizar las mejoras requeridas y la “cartilla” que contiene la normativa legalmente establecida y que debe leérsele a cada penado al ingresar al sitio de reclusion, se cedió la palabra a quien se encontró inquieto durante el desarrollo de la misma, Dr. JESUS AMARO, Defensor Público Penal, quien reconoció haber acudido a la misma en razón de llamada que le efectuara su representado, porque requería la presencia de su defensor allí. En la intervención que hiciera el referido defensor se observó que no había congruencia entre la mesa de trabajo realizada en su presencia y lo expuesto por el mismo, solo se limitó a efectuar una serie de aseveraciones, criticas y demandas en torno a que el tema de las laminas colocadas en las ventanas del anexo donde pernotan (sic) los destacamentarios no fue tocado en dicha “audiencia “como él ha llamado a la mesa de trabajo desarrollada en la reunión que se estaba desarrollando. ...Una vez firmada el acta contentiva de lo sucedido en la audiencia y habiendo sido firmada inclusive por el Dr. JESUS AMARO este se despidió extendiendo su mano a quien suscribe, e indicándole “Dra. Me trato mal, esbozando una sonrisa y despidiéndose de forma cortes de todos los presentes y no como quien se sintió despreciado por quien se expresa animadversión” siendo testigo de todo ello los presentes en una sala de audiencia del Circuito Judicial Penal.
Denuncia el defensor recusante error inexcusable por parte del tribunal o de quien suscribe por no escuchar al penado, indicando que la audiencia es para oírlo a él, error es en que incurre el defensor recusante al tratar de audiencia a una reunión para una mesa de trabajo, pues la figura aludida no se encuentra establecida como alguna de aquellas audiencias establecidas en la ley. Error cometido por el recusante cuando indica en su escrito de recusación que no podía aceptar la invitación a retirarse de la sala porque dejaba indefenso a su representado, debe acotarse que no se estaban formulando imputaciones al penado que el defensor JESUS AMARO representa, por lo que no existían actos de defensa a ejercer en la misma, muy por el contrario quien ejerció actos que tendían a perjudicar el bienestar que se quiere procurar para los destacamentarios era el intento de quebranto que el defensor ejecutó en contra de la reunión.
El defensor alude motivar su recusación (sic) los planteamientos que su representado el penado JOSE INES ENRIQUE RONDON le hiciera sobre los temores, (para este Tribunal infundados) de que mi persona como juez no sea lo imparcial que debe ser al momento de estudiar su comportamiento en el proceso de pre libertad al que está sometido, el basamento del defensor para sustentar su recusación son las palabras de su representado cuando le indica Y “NO QUIERO QUE LA JUEZ QUE HIZO ESTO SIGA CONOCIENDO DE LA CAUSA PORQUE ME PREOCUPA LO QUE PUEDA PASAR”.
La preocupación de un penado no necesariamente se traduce en una causal justificada y debidamente fundamentada de recusación en contra de un juez, máxime por las implicaciones que tiene la declaratoria positiva o negativa que de la misma haga la Corte de Apelaciones. En atención a la fase que dignamente atiendo en esta función, de ejecución, es una de las más segura para la actuación del juez porque las consideraciones que se toman en cuenta a la hora de decidir sobre el destino y suerte del penado están cuantificadas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
IV
PLANTEAMIENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná, abogada MARLENY DEL CARMEN MORA, su inhibición de la manera siguiente:
Quien pasa a inhibirse encuentra incongruencia en los planteamientos presentados por el recusador, pues inicia por una presunta coartada participación en un acto que no logró definir si era una audiencia o mesa de trabajo, prosigue con el impedimento a ejercer actos de defensa sin indicar contra cuales ataques o decisiones las pretendía ejercer y por cuanto tiempo y se observa que deviene de un planteamiento que le hizo su representado porque está preocupado.
El defensor indica que este Tribunal emitió opinión, mas de la lectura que se hace tanto en forma literal, comprensiva como de la doble lectura que se debe, no encuentra esta juzgadora cual es la opinión adelantada por parte del tribunal en relación a que petición, y si fuera en lo referente a “las laminas” no encuentra quien suscribe elemento alguno que indique cual es la opinión que a la fecha tengo sobre el asunto de las laminas, máxime cuando existen complejos elementos a tomar en cuenta y que atañen no solo a los quejosos y que van mas allá de las laminas.
Ahora bien, por cuanto considero que es un derecho de todo justiciable, no solo el ser juzgados por jueces imparciales sino que además el justiciable pueda depositar su confianza en los mismos y que tiene el derecho de descansar cada día con la tranquilidad de que el juez que asiste su causa está en animo y disposición de proteger y garantizar todos y cada uno de los derechos constitucionales y principios procesales que le asisten, procedo a inhibirme conforme a la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que podría verse mermada mi imparcialidad ante la idea de que el penado por el cual he procurado gestionar mejoras en su habita, entiéndase sitio de pernota y reclusión, no aprecia los esfuerzos que por mandato constitucional esta juzgadora hace para la consecución de la protección de sus derechos humanos, por la cual procedo a inhibirme mediante la presente acta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86, numeral 8vo. del (SIC) Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines del conocimiento de la incidencia que ello origina se ordena remitir anexo oficio la presente acta, previa certificación en autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, conforme con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto con oficio el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponda de este mismo Circuito Judicial Penal quien conforme al principio de continuidad debe conocer del presente proceso.
V
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA Y DE LA INHIBICIÓN
El abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público del penado JOSÉ INÉS ENRIQUE RONDÓN invoca como fundamento de la recusación ejercida los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén: numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; y numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 85, señala quienes pueden recusar, de lo que se evidencia que el recusante esta legitimado para ejercer la recusación.
Sabemos, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se haga una justicia expedita, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un juicio, que se resume en alguna causa para inhabilitar al Juez que conoce de su asunto.
En el caso que nos ocupa, encontramos que el Defensor Público plantea, en primer lugar que existe adelanto de opinión contrario a los intereses que se defienden, por la forma como actuó el Tribunal ante la situación planteada por el penado en compañía de otros internos, contenida en la colocación de dos planchas de metal que impiden la ventilación del área donde los mismos pernoctan como Destacamentarios, y la Jueza recusada plantea que en ocasión de una comunicación suscrita por los internos que pernoctan en el área destinada a los Destacamentarios, acordó realizar una Inspección para el día 13-06-2006 para observar el área aludida, y a tales efectos oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
Por otra parte, la Jueza recusada en su comunicación, solicitó a la Coordinación de la Defensa Pública, designe un defensor para que esté presente en el establecimiento penal en el área designada a los Destacamentarios. El día 13-06-2006 se efectuó la Inspección acordada contando con la presencia de los representantes de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, el Director del Internado Judicial, el Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional y la Defensa de los penados Franklin Boada y Lorenzo Hernández, abogada Lil Vargas, quien manifestó encontrarse allí por cuanto le fue entregado el oficio por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública.
Señala la recusada, abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, que en atención al concepto de Unidad con que se ha manejado la Defensa Pública Regional, que incluso en innumerables ocasiones en las diferentes fases del proceso y en diversidad de actos propiamente procesales ha permitido que otros Defensores distintos al designado en las causas acudan a los actos propios del proceso a los fines de garantizar la asistencias de los imputados, acusados o penados, sin que hasta la fecha hubieren denunciado estado de indefensión alguna por tal proceder.
Planteada de esta forma la recusación, y consecuencialmente la contestación de la recusada, se evidencia que, cursa al folio 26, comunicación N° 1E-1905-06, de fecha 09 de junio de 2006, suscrita por la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa a la Coordinadora de la Defensoría Pública Penal, que se acordó efectuar una Inspección en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, el día 13 de junio de 2006, a las 9:00 de la mañana, con el fin de atender la solicitud de los penados Destacamentarios JOSÉ INÉS, ENRIQUE RONDÓN, LORENZO ANTONIO HERNÁNDEZ HENRIQUEZ y el procesado FRANK JOSÉ BOADA CABELLO.
Consta a los folios 27 al 30, acta de Inspección, practicada en fecha 13-06-06, donde se puede leer que el acto se desarrollo con toda normalidad, indicándoles a los precitados penados que tales situaciones planteadas serán resueltas oportunamente.
En ese orden de ideas, en fecha 30 de junio de 2006, se celebró reunión en la Sede del Circuito Judicial Penal, contando con la presencia del Director del Penal, el Fiscal de Ejecución, la Coordinadora de la Defensa Pública, los Defensores Públicos LIL VARGAS y JESUS AMARO y los Destacamentarios, con el objeto de presentar cada institución los lineamientos que deben seguir los Destacamentarios, en el lugar de pernocta, así como el aporte que dará cada uno ellos para mejorar la condición de dicho lugar, comprometiéndose todos a cumplir los lineamientos que sean aprobados.
Asimismo se encuentra expresamente trascrito en el acta de la reunión de fecha 30 de junio de 2006 la exposición del Defensor Público Penal recusante, quien expresa “…fui invitado por mi defendido, no estoy aquí para sermonearte, ellos hicieron una demanda de justicia, por ese escrito que ellos presentaron y ratificó ese escrito, que es lo único que puedo hacer en esta reunión, el internado tiene una obligación con ellos, así como ellos también tienen sus obligaciones, ellos se sienten mal por esa plancha que les tranca la respiración o que le impide una normal ventilación, yo no voy a decir que la cartilla es mala, no en ningún momento... “. Luego la Jueza expone: “ creo que la reunión sale del tema, porque no entra a discutir el punto, se le explicó al Dr. Amor (sic) que el motivo de la reunión no era de la plancha, sino todo lo que se observó en la inspección…señalando (sic) el Dr. Amor (sic)que se dejé constancia que no lo deje terminar de hablar (sic)”.-
Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que se haya generado alguna polémica o estado de animadversión por parte de la Jueza Recusada, claramente se observa que la Inspección se desarrollo con toda normalidad, de acuerdo al planteamiento de los internos, donde se plasmaron los clamores de los mismos y los aporte que puedan dar las autoridades competentes presentes en el acto, para mejorar la condición del sitio o área de los Destacamentarios. Asimismo del acta levantada con ocasión a la reunión, también se evidencia que no existió ninguna situación irregular que señalara alguna agresión verbal por parte de las partes presentes.
De lo anteriormente señalado se desprende que el recusante pretende, que la Jueza se separe del conocimiento de la presente causa, mediante la figura de la recusación, admitir tal pretensión sería desde todo punto de vista desvirtuar la figura de la recusación; pues en todo caso si el recusante sintió que se le estaba cercenando algún derecho a su defendido, tenía a su disposición otros medios por los cuales podía realizar tal planteamiento, como es el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias, o en todo caso acudir a la vía administrativa para la aplicación de los correctivos de ley por vía de una sanción disciplinaria, por lo que tal planteamiento fundado en el primera causal se declara sin lugar.
En relación a la segunda causal de recusación que plantea el Defensor, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene en su numeral 8 una causal de recusación de tipo abierto, es decir, donde pueden encuadrar múltiples circunstancias, pero esto no obsta a que la persona que vaya a ser uso de esta causal no deba expresar de manera clara, concisa y delimitada cuáles son los hechos que lo llevan al convencimiento de la existencia de un motivo grave, que afecte la imparcialidad del Juez, es decir debe señalarse el acto en concreto que cometió la Jueza, que se subsume en el supuesto de hecho contenido en el precitado numeral 8, del artículo 86 ejusdem.
Del escrito de recusación presentado por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Público, se evidencia que este fundamenta dicha recusación en el motivo de considerar que la Jueza recusada ha expresado una animadversión en contra de su persona y su defendido en la presente causa, y en primer término al no notificar a la defensa para la audiencia, y luego al pedirle a su persona que se “callara” cuando realizaba actos defensivos, así como pedirle a ambos que abandonaran la sala durante el desarrollo de una audiencia.
Nota esta Corte de Apelaciones, que en el acta levantada de la audiencia oral de fecha 30-06-2006, solo se dice que se deje constancia de “que no lo dejé terminar de hablar”, jamás se plasman los siguientes términos utilizados por el recusante “que le solicitaron que se callara y que “abandonara la sala con su defendidos”, consta que el Defensor Público firmó el acta, y que no fue aportado por el Defensor Público recusante ningún medio probatorio para demostrar tales vocablos presuntamente emanadas de la Jueza Recusada.
En relación a que no fue notificado para la audiencia, cursa al folio 26 del presente asunto oficio N° 1E-1903-06, suscrito por la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Penal, dirigido al Coordinador de la Defensoría Pública Penal, informando que se acordó una inspección el la sede del Internado de esta ciudad, igualmente consta en acta que el acto no constituía una audiencia que se tratara de un acto procesal particular relacionado con el interno José Inés Enrique Rondón, se acordó como una situación que afectaba a varios internos, para lo cual se oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública, como unidad, por lo que también con fundamento en lo anterior se declara sin lugar esta recusación fundada en la causal 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes aludidos considera quienes aquí juzgan que no se configuran las causales de recusación establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recusante, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta y así se decide.
En cuanto a la inhibición planteada por la Jueza Primera en Función de Ejecución Dra. MARLENY MORA, la inhibición es un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo Juez con respecto a una causal que lo obliga a separase espontáneamente del conocimiento de una causa, para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
En el presente caso, la Jueza A quo, consideró que podría verse mermada su imparcialidad ante la idea de que el penado por el cual ha procurado gestionar mejoras en su sitio de pernocta y reclusión, no aprecia los esfuerzos que por mandato constitucional cumple como Juez, para el éxito de la protección de sus derechos humanos, y plantea su inhibición conforme al numeral 8, del artículo 86, que dice:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 8°:” Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Considera esta Corte de Apelaciones, que el hecho de que la abogada MARLENY DEL CARMEN MORA, Jueza Primera en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asevera que: “podría verse mermada su imparcialidad”, este Tribunal Superior tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar el principio de imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la Jueza Primera de Ejecución se encuentra afectada, por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal, contra la abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RJ01-P-2003-000060, seguida al penado: JOSÉ INÉS ENRIQUE RONDÓN, en perjuicio de AMADO ANTONIO DÍAZ.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada MARNELY DEL CARMEN MORA SALAS, Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, de conocer de la causa N° RJ01-P-2003-000060, seguida al penado JOSÉ INÉS ENRIQUE RONDÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de AMADO ANTONIO DÍAZ, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CBG/Luis-