REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO N° RP01-R-2006-000172

JUEZ PONENTE : CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada
SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ERICK RANYAMINT CASTILLO MOLINA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Mayo de 2006, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión del deliro de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCISOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad,
esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ERICK RANYAMINT CASTILLO MOLINA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…La recurrida decreta, la Privación Judicial preventiva de Libertad de mi representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 y 46 Constitucional y el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales indico a continuación:

La Fiscalía solicita ante el Tribunal Primero de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Si se analiza el delito por el cual solicita la Fiscalía la Privación Preventiva de Libertad de mi representado, se evidencia que la figura de ocultamiento no esta dada en las investigaciones que suministra el Ministerio Público en su solicitud,…igualmente tampoco se puede atribuir a mi representado las circunstancias agravantes del artículo 46 Numeral 7° de la Ley Especial que rige la materia (Droga), ya que mi defendido bajo ninguna circunstancia cometió dicho hecho en un establecimiento bajo ninguna circunstancia cometió dicho hecho en un establecimiento de régimen penitenciario; aclarada que la acción típica del delito por el cual la recurrida decreta la Privación de Libertad de mi representado no entra dentro de las circunstancias legal del tipo delictual por el cual priva a mi patrocinado.
Es evidente que la recurrida omite el contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que es necesaria la presencia de dos testigos para avalar y dar legitimidad a las actuaciones practicadas por el órgano policial tal como lo han citado reiteradamente la Sala de Casación Penal y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Esta Defensa…sostiene la posición asumida en la presentación del imputado de fecha 26 de Mayo del año en curso, cuando solicitó ante el Tribunal Primero de Control se decrete la nulidad del procedimiento toda vez que se violentan normas de índole constitucional como procesal, ello obedece a que el Ministerio Público en su exposición oral refiere, a que es costumbre en los Defensores solicitar la nulidad cuando no existen testigos instrumentales en el procedimiento, también afirma el Ministerio Público que la norma del 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo establece cosa totalmente falsa toda vez que la norma rectora señala los procedimientos que deben llevarse en este tipo de actos procesales, en consecuencia pido la nulidad de conformidad con el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal por violación flagrante del artículo 202 ejusdem; amparada en las reiteradas Sentencias del tribunal Supremo de Justicia.-

“OMISSIS”:
Finalmente solicito…decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento realizado, anule la decisión del Tribunal Primero de Control y en consecuencia sobre los fundamentos esgrimidos, decrete admisible el presente Recurso de Apelación y se declare Con Lugar el mismo.-
CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abg. KATTIA AMEZQUETA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 26-05-2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
…Asimismo existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes, los cuales se desprenden de las actas anteriormente mencionadas, del acta de entrevista rendida por los funcionarios Luis Ángel González Rojas y Wilfredo Guerra, quienes son contestes en señalar, que los imputados de autos fueron vistos en actitud sospechosa, ya que observaron a la imputada de autos meterse sus manos en sus partes íntimas, y sacar un objeto de color azul, pasándoselo al interno, a quienes identificaron como Erick Renyamint Castillo Molina, y Mari Cruz Guevara.-El Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo tomando en cuenta además, que existe la agravante alegada por el Ministerio Público, en virtud de que el hecho se produjo en un establecimiento policial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinal 2 del COPP, y la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad puestos, que se toma en cuenta, la magnitud del daño social causado…, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, todos del C.O.P.P y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la Desestimación, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión de los imputados estima quien decide que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Erick Ranyamint castillo…. Y Mari Cruz Guevara,…por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos de iniciar el análisis de los hechos por los cuales se recurre en la presente causa, tomando para ello el establecer en primer lugar el sitio de los acontecimientos: sin lugar a dudas de conformidad al contendido de las actas policiales de investigación que rielan a los folios 4 y 5 de las actas remitidas a esta Alzada, no fue otro que la sede del Comando Policial III , de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, en fecha 24 de mayo de 2.006.

En segundo lugar, establezcamos el órgano de investigación penal actuante: no fue otro que la misma policía, es decir un funcionario de la policía del estado, adscrito además al Departamento de Investigaciones Penales de su Comando policial, Cabo Primero WALFREDO GUERRA.

Lo antes establecido lo encontramos legítimamente establecido, en cuanto a sus funciones , por una parte en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 14 referido éste a los Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, en los que en su numeral 1 se señalan las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía. Aunado a ello encontramos así mismo el contenido del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “ Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.”

De lo antes dicho, y en correlación con lo expuesto al respecto por la recurrente, no hay dudas que la interpretación dada por la misma más que errada es conveniente al presente caso según su óptica, toda vez que el artículo 121 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece de una manera muy clara y sin lugar a interpretación distintas, que “ SON COMPETENTES como autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público…” Es decir, no establece la mencionada norma la restricción absoluta de competencia a las autoridades que en ella se mencionan, es decir nada dice de “ solamente son competentes”, por ejemplo.

De allí que ante la inexistencia de una norma de prohibición expresa como ha quedado sentado, no existe prohibición legal alguna para que las policías estadales, ni municipales, puedan actuar en los procedimientos relacionados con los delitos previstos en la Ley especial que regula la materia de drogas.

Ante estas afirmaciones de manera alguna podemos considerar que las actuaciones de investigación policial cursantes a los autos pudieran estas afectadas de nulidad, como lo pretende la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo argumento expuesto por la recurrente, encontramos el de considerar que la ausencia de testigos en el procedimiento desplegado por el funcionario policial actuante genera la nulidad del mismo. Al respecto han sido numerosas las sentencias emitidas por esta Corte de Apelaciones en el sentido de considerar que ello no es así, puesto que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al respecto, y el mismo contiene los requisitos que el funcionario policial debe seguir para llevarlo a cabo, tales como advertirle a la persona acerca de su sospecha, es decir de que esconde algo entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, así como solicitarle su exhibición. Podemos leer claramente del contenido del acta de investigación de fecha 24 de mayo de 2.006, que al procederse por el funcionario policial a efectuar la revisión corporal del ciudadano ERICK RANYAMINT CASTILLO MOLINA, se hizo de acuerdo al artículo 205 Ejusdem; y ello no es desmentido por la recurrente, mucho menos demostrado o alegado que no se hizo de esa manera que ha quedado dicho.

De manera que el procedimiento llevado a acabo se llevó a cabo dentro de una centro de reclusión o correccional como lo establece el numeral 7 del artículo 46 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, tal como la misma recurrente lo señala, sólo que de acuerdo a su conveniencia sólo tomó y así lo indico a esta Corte el que los hechos no se desarrollaron en un centro penitenciario, y eso es cierto, fueron en un centro de corrección, como lo es de policía. Por otra parte y tomando en cuanta la definición misma utilizada por la recurrente, en lo que respecta a lo que hemos de entender por ocultamiento, señalando que literalmente significa “ impedir que sea vista una persona o cosa”, la actuación de las personas involucradas en el ocultamiento de la presunta droga, no fue otra que la de tratar de ocultar la envoltura o envoltorio contentivo de la presunta droga denominada marihuana , sin que ello fuera visto, es por ello que su representado procedió en consecuencia a ocultarlo entre sus partes íntimas. Nótese entonces que se da la figura del ocultamiento, tal como ella misma lo ha definido.

Es así y en fuerza de todo lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en la presente causa es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del ciudadano ERICK RANYAMINT CASTILLO MOLINA, y en consecuencia se ha de CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ERICK RANYAMINT CASTILLO MOLINA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Mayo de 2006, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.-