REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 07 de agosto de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000766
ASUNTO : RP01-R-2006-000111
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 08 de Abril 2006, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de Libertad, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las imputadas: OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.432.589. y MÓNICA DEL CARMEN ESTACIO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-16.997.753, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 13, 448 y 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente que la decisión recurrida no fundamentó la aplicación del principio de proporcionalidad, por lo que considera que la decisión adolece de inmotivación o falta de fundamentación e igualmente expresa que en el presente caso se configuran los tres numerales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto lo lógico era decretarle a las imputadas Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Manifiesta el recurrente, que en esta fase no se puede aplicar el principio in dubio pro reo, en virtud de no ser el momento procesal donde se discute el acervo probatorio.
En relación al punto relacionado a que la imputada se encuentra amamantando a su hijo, dice el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal “… no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad… de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”, y que en este caso no se cumple la misma, por cuanto al interrogarse a la imputada cuanto tiempo tiene amamantando, ésta contestó diez (10) meses.
Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de fecha 08 de abril de 2006 mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en los numerales 3,4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las imputadas OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA Y MONICA DEL CARMEN DE LA ROSA y se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra dichas imputadas.
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
Estando la defensora Público Penal abogada LIL VARGAS, dentro del lapso legal para dar contestación al presente recurso, ésta dio contestación de la manera siguiente:
Manifiesta la defensa que la ley procesal penal autoriza la privación de libertad por decreto judicial como medida cautelar, cuando las demás medidas cautelares menos gravosas, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo considera que queda totalmente desvirtuado el peligro de fuga, por cuanto sus defendidas tienen arraigo en este Estado, es decir son ubicables para cualquier acto o llamado del Tribunal, es evidente y no ha quedado acreditado que las imputadas pudieran tener acceso o contacto con los funcionarios encargados de la investigación.
Expresa que durante cuatro (4) años la Sala Constitucional ha sostenido que deben existir circunstancias espacialísimas para privar de la libertad a un imputado, ya que someterlo a una investigación privado de su libertad significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.
Aduce que el Fiscal pretende que se prive de libertad a dos ciudadanas basado en la declaración de un solo testigo, citando la presunta existencia de una segunda testigo que desconocemos sea veraz el dicho policial, que señala circunstancias no concordantes con las del acta policial, incluyendo la hora señalada por los funcionarios actuantes del procedimiento.
Sigue aduciendo, que no hay que ser madre para saber y entender que algunas amamantan a sus hijos incluso hasta el año de edad, indistintamente de que el legislador cite hasta seis (6) meses de lactancia para no privar de libertad a una madre y que en el interés superior del niño prevalece que permanezca a su lado y que no sea desarraigado del grupo familiar si no existe peligro de fuga.
Por último la defensa observa que la decisión de fecha 09-11-2005 que algunos pretenden acoger (aún cuando no refiere a Principio o Garantía constitucional) solo niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por dichas consideraciones solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal, sea declarado sin lugar y se confirma la decisión del Tribunal Segundo de Control.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 08-04-2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“…Seguidamente la Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por las ciudadanas imputadas y los alegatos esgrimidos por su defensa, este Tribunal para decidir lo hace bajo los siguientes argumentos: Se evidencia de las actas que conforman esta investigación penal, que efectivamente el 05-04-2006, se originó un hecho punible en donde fuerón (sic) aprehendidas por funcionarios Policiales de esta ciudad las imputadas OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA y MONICA DEL CARMEN DE LA ROSA, a quien les fueron leídos sus derechos, como se evidencia en el acta cursante en el folio 3 de estas actuaciones, de igual forma observa este Tribunal que en folio N° 02, cursa acta de aseguramiento, de fecha 05-04-06, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, cursa al folio 07 acta de entrevista, rendida por el ciudadano Daniel José Pérez, Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente Pedro Ramos, Planilla de remisión de objetos de fecha 06 de abril de 2006, signada con el Nº 363-06, en la cual se deja constancia de la descripción de los objetos incautados, la cual corre inserta al folio 13, Planilla de decomiso de droga de fecha 06-04-06, Nº 364-06, donde se deja constancia del decomiso de 01.- 07 envoltorios elaborados de material sintético, seis de ellos de color azul y uno (sin) de color negro de la presunta droga de nombre cocaína. Peso total bruto cuatro gramos con setecientos miligramos. 02.- 50 trozos de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada crack. Peso total bruto cinco gramos con setecientos miligramos, la cual corre inserta al folio 14, Experticia de reconocimiento legal Nº 146, de fecha 06-04-06, la cual corre inserta al folio 15, memorando Nº 9700-174-004274, mediante el cual el jefe de la subdelegación del CICPC Cumaná remite al laboratorio de criminalística de Maturín Estado Monagas la sustancia incautada a fin de que sea practicada la respectiva experticia química, la cual corre inserta al folio 16 y Acta de investigación penal la cual corre inserta al folio 19 elementos de convicción que demuestran que el cuerpo del delito como es el decomiso de la presunta droga y por cuanto las imputadas al rendir su declaración fuero hábiles y contestes en la misma, hecho que crea una duda razonable a esta Juzgadora la cual le permite encuadrar en el principio del indubio (sic) proreo y en vista del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del COPP y el estado de libertad, siendo que la privación de la libertad es una medida que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y teniendo las imputados un domicilio en esta ciudad no llenándose los extremos del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia y de la verdad ya que dichas imputadas por su posición económica no podrían tener acceso o contacto con los funcionarios encargados de la investigación penal, así mismo no existe peligro de fuga en cuanto a la pena ha imponer ha dichas imputadas ya que la misma no excede de la prevista en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP y siendo que la imputada Mónica del Carmen Estacio de la Rosa se encuentra en proceso de lactancia en relación a su menor hijo, dicho que se puede corroborar por el acta Nº 3591 que en original ha consignado la defensa con el objeto de demostrar lo antes mencionado y por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y en base al principio del estado de libertad y del interés superior del niño previsto en el articulo 243 del COPP y del articulo 8 de la ley para la protección del niño y del adolescente este tribunal se aparta del pedimento fiscal declarando sin lugar el mismo en cuanto a la medida de privación de libertad y acuerda a favor de las imputadas OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA, Venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha: 12/03/48, Cedula de identidad N° 8.334.839, soltera, domiciliado en Urbanización Campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre y MONICA DEL CARMEN DE LA ROSA, Venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha: 03/06/83, soltera, indocumentada, en Urbanización Campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 en sus numerales 3, 4 y 9 del COPP quedando obligadas a: - Cumplir presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure la presente investigación. Se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, en que se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad a la facultad que le concede el artículo 373 del COPP. Así mismo acuerda este Tribunal acuerda fundamentar la presente decisión a través de un auto fundado por auto separado y una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Planteado así el recurso, para decidir se observa:
En primer término, debemos verificar la fase del proceso en la cual nos encontramos, para poder establecer la necesidad de la petición que nos ocupa, en el caso subjudice, es obvio que nos encontramos en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público prepara la acción penal, explanada en un hecho que constituye delito y que acarrea una sanción conforme a la legislación venezolana, para se debatida en un eventual juicio. En esta primera fase del proceso le corresponde al Ministerio Público ordenar la práctica de diligencias tendientes a investigar los hechos y hacer constar su comisión, porque el objetivo de dicha fase es la investigación y recolección de elementos para la preparación del debate oral y público.
Durante esta fase preparatoria, existe la posibilidad que el Ministerio Público solicite al Juez de Control, que decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un sujeto, fundamentando su petición en el hecho de coexistir elementos que indiquen que es el autor o participe en el hecho punible que se investiga, tomando en cuenta el tipo penal que se imputa y la no existencia de otra medida cautelar que pueda garantizar las resultas del proceso que se ha iniciado, bien sea porque se encuentra presente el peligro de fuga, es decir existen circunstancias para sospechar que esta persona evadirá el proceso, o bien se estimar que esta persona obstaculizara la investigación.
Consta al folio 25 acta policial, de fecha 05-04-2006, suscrita por los funciones policiales MARCOS RAMOS, NELSON GUZMAN y RODRIGUEZ JUAN, con el rango todos de Detective adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir la aprehensión de las ciudadanas DE LA ROSA MARTINEZ OFELIA JOSEFINA y ESTACIO DE LA ROSA MONICA DEL CARMEN.
En la mencionada acta policial, arguyen los funcionarios policiales aprehensores, que solicitaron la colaboración de dos “ciudadanos para que nos asistieran como testigo presencial del procedimiento a realizar, siendo identificados éstos como PEREZ VERA DANI JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-1º.953.350 y BELLO BERQUIS JOSEFINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-11.377.101”. Asimismo plasmaron en dicha acta, que la ciudadana BELLO BERQUIS JOSEFINA “ la misma manifestó no rendir la respectiva declaración, en ver esto se le impuso de lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando su posición, por lo que se retiró en forma espontánea”.
Al folio 29, consta acta de aseguramiento, suscritas por los mencionados funcionarios policiales, donde dejan constancia de las características de las sustancia incautada, indicando siete envoltorios de material sintético, de los cuales seis azules y uno negro, de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de cuatro gramos setecientos miligramos y los cincuenta trozos de la sustancia pardo blanco arrojo un peso bruto de cinco gramos con setecientos miligramos.-
Al folio 30, cursa acta de entrevista del ciudadano PEREZ VERA DANIEL JOSÉ, y tal como lo señalo la defensa no se deja constancia de la dirección de residencia del referido ciudadano.- De la misma manera quedo plasmado en su declaración lo siguiente: “…me pidió la colaboración para que fuese testigo de un procedimiento que estaban realizando, al cual yo accedí, en el momento en que me introduzco en la casa en compañía de dos funcionarios, donde al entrar en un cuarto uno de ellos consigue debajo de una almohada unos envoltorios pequeños con un polvo blanco, y como siete mil bolívares en billetes de mil, luego fueron a revisar un escaparate el cual estaba cerrado, en eso le piden la llave a una señora que se encontraba en la casa, quien al abrir la puerta del escaparate el cual estaba cerrado, los funcionarios colectaron en dentro de este una pieza de cerámica con unos trozos de una sustancia blanco pardo y tres hojillas”.
Ahora bien, con lo antes expuesto se evidencia la comisión de un delito, contenido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y si bien es cierto que en el acta de entrevista no se plasmó la dirección del testigo PEREZ VERA DANIEL JOSE, además de que la testigo BELLO BERQUIS JOSEFINA, se negó a que se plasmara su deposición; no es menos cierto que tales circunstancias no pueden por ningún motivo desvanecer el acta de entrevista del ciudadano PEREZ VERA DANIEL JOSE y el acta policial como se efectuó el procedimiento.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente, que los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados delitos de Lesa Humanidad, por lo tanto están exentos de medidas cautelares, así lo refiere la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑAN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado”.
Observa esta Alzada que el delito precalificado en el presente asunto es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, sin embargo si las cantidades de drogas no exceden de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión, indicando la norma que estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
En el caso que se analiza, nos encontramos que la acción penal fue iniciada por un delito de los catalogados pluríofensivos, por la diversidad de intereses que lesiona, que nos encontramos en fase preparatoria, que se deduce de los elementos de convicción antes expuestas la participación de las imputadas DE LA ROSA MARTINEZ OFELIA JOSEFINA y ESTACIO DE LA ROSA MONICA DEL CARMEN en el hecho que se investiga, que las consideraciones expuestas por el A quo de surgirle una duda en esta fase la conlleva aplicar el principio in dubio pro reo, consagrado en nuestra Carta Magna, razonamientos estos que no comparte esta alzada y que se desvanecen con el acta policial, con el acta de aseguramiento y con el acta de entrevista del ciudadano PEREZ VERA DANIEL JOSE antes mencionadas, por lo que estando llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas DE LA ROSA MARTINEZ OFELIA JOSEFINA y ESTACIO DE LA ROSA MONICA DEL CARMEN, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, y por existir peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Con relación a las limitantes a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que contiene el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que una de las causales para que no proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad es la lactancia, sin embargo este proceso volutivo de las mujeres, según la propia norma es hasta los seis meses posteriores al nacimiento, por lo que tal limitante no ampara a la imputada ESTACIO DE LA ROSA MONICA DEL CARMEN, ya que durante la audiencia oral manifestó estar amamantando desde hace diez meses .
Respecto al señalamiento de la defensa de que la jurisprudencia solo ha llamado de lesa humanidad el delito de Tráfico de Estupefacientes, no es cierto, pues todos los delitos contenidos en la ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como el trafico, la distribución, el transporte y el ocultamiento de drogas, uno de sus fines, aparte del comercial es el consumo y siendo la droga letal contra el género humano, todos estos tipos de delitos son de lesa humanidad .
Es por ello, que se revoca la decisión del A quo, que decretó medidas cautelares de la libertad a las imputadas OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA y MONICA DEL CARMEN DE LA ROSA. Dicha decisión se toma de conformidad con el artículo 250, numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Queda así revocada la decisión del A quo, y se le instruye a que ordene la aprehensión y el reingreso a su sitio de reclusión de las imputadas de autos, imponiéndolas de la presente decisión, y una vez aprehendidas comenzaran a computarse los treinta (30) días, mas la prorroga si se solicitare, para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión del A quo que decretó medidas cautelares sustitutivas de la libertad a las imputadas prenombradas y se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas: OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.432.589 y MÓNICA DEL CARMEN ESTACIO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-16.997.753, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se le instruye al Tribunal A quo, que ordene su detención y una vez efectuada la misma, se le imponga de la presente decisión, comenzando a computarse el lapso de los treinta (30) días para que el Ministerio Público, presente su acto conclusivo. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su cumplimiento.
JUEZA PRESIDENTA
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/Luis.