REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 14 de agosto de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RK11-P-2001-000032
ASUNTO : RP01-R-2006-000148

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado GIOVANNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°: 5.899636; contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DIONISIO TERUS. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente denuncia violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, obedeciendo que en el presente asunto la acción penal, se encuentra prescrita, en virtud que los hechos acontecieron en fecha 26 de junio de 2006, y el debate oral se desarrollo en fecha 27 de abril de 2006, sosteniendo tales afirmación en el artículo 108 del Código Penal derogado, “…cuando señala lo siguiente:

Salvo en caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- omisis (sic)
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República… omisis (sic)”.

Igualmente transcribe la recurrente, que “…el Artículo 444 del Código Penal: El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas (sic) hubiere imputado al (sic) algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo a (sic) desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en documento público con escrito (sic) con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público (sic) con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión”.

Señala la recurrente, que de lo anteriormente trascrito se observa que la acción penal, esta prescrita, por cuanto han transcurrido más de tres años desde la fecha en que se suscitaron los hechos hasta la fecha de la celebración del juicio oral, e igualmente plantea que el asunto paso más de tres años en el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio sin celebrase el debate, debiéndose declarar la prescripción de oficio, por haber transcurrido el tiempo en el delito y la pena a imponer en el caso concreto, incurriendo el Tribunal en violación por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto debió aplicar la norma del artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y no el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el procedimiento en los delitos de acción dependiente de la instancia de parte es un procedimiento especial.

Alega la recurrente, que el presente asunto transitó por cuatro jueces de juicio distintos incidiendo en la inobservancia del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 del Código Penal, que establece el tiempo para la prescripción de la acción penal, reafirmado por las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la acción penal prescribe al transcurrir el tiempo aunque haya existido actos que prosigan con la causa.

Como segunda denuncia alega, la inobservancia de una norma jurídica, ya que el A quo debió aplicar la norma del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el artículo 367 ejusdem, obedeciendo esta denuncia a que no se demostraron en la audiencia las circunstancias del artículo 444 del Código Penal…”

La recurrente, resalta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 57, que establece: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado… omisis (sic)”.

Por otra parte denuncia Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, amparada en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el A quo, después de haber aperturado el debate oral, y leído los reportes de periódicos conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunció “de la revisión de la causa el Tribunal observó que existe un medio de prueba nuevo, tal como un video y un acta de avaluó realizada por el Instituto Agrario que fueron ofrecidos para evacuar en fecha 05-08-2002, seguidamente se procede a su incorporación por su lectura…”

Arguye la recurrente, que se aprecia en la presente causa que en fecha 03-07-02, la defensa propuso unas pruebas nuevas conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tenía conocimiento de la existencia de las mismas, las cuales son: “Un video, donde se puede evidenciar la forestación ocurrida en Guarama Arriba, Vía Río Seco del Municipio Valdez, Estado Sucre; Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de Lucro, Acta de Avaluó realizada por el I.A.N, y oficio dirigido a la opinión pública en donde refiere los hechos”.

Explana la recurrente que “…el Tribunal Unipersonal de Juicio incurrió en actos que causan indefensión, toda vez, que en el juicio oral, después de haber sido admitidas las pruebas antes señaladas por un Tribunal de la misma instancia y de la misma categoría, es decir (sic) Tribunal de Juicio, no haya permitido que el video y el avaluó realizado por el I.A.N., no hayan sido reincorporados para el debate del juicio oral causando así violación a la tutela jurídica efectiva y al derecho a la defensa previsto en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional y más aún cuando fueron admitidas por un Tribunal de Juicio y las partes fueron notificadas de la admisión de las mismas, mal pudiera el Tribunal declararlas sin lugar cuando fueron admitidas previa notificación de las partes, sin impugnarlas ninguna de ellas…”

Por último solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar la presente apelación, se anule el fallo recurrido, y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez distinto, dictando una decisión propia sobre el asunto.

Esta Alzada conforme a lo antes expuesto, concluye que la apelación interpuesta por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado GIOVANNY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°: 5.899636; contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DIONISIO TERUS. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última resulta de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y de la audiencia correspondiente.
La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior,

Dr. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/luis