REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 10 de agosto de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2006-001056
ASUNTO : RP01-X-2006-000051
PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Vista la Inhibición planteada por la abogada YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2006-001056, seguida en contra del ciudadano: RAMÓN MACHUCA ZARAGOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, abogada YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, su inhibición de la manera siguiente:
“…observa quien suscribe la presente acta de la revisión minuciosa del presente asunto Penal, se observa ciertas actuaciones en donde el Profesional del derecho Abogado RÓMULO URBANO LUGGI, actúa como defensor del ciudadano acusado ROBERTO DEL CARMEN BRITO MÚJICA, situación esta que trae como consecuencia la necesidad de apartarme de conocer el asunto dado que el Abogado RÓMULO URBANO, tiene Enemistad manifiesta con mi persona desde hace aproximadamente tres (3) años, en razón de no complacer quizás sus peticiones, a demás fue quien dio inicio de esta enemistad involucrándose en un asunto de ídolo (sic) personal al participar en asesorar a una persona que no cumplió con un contrato ((Arquitecto) de hacerme entrega de los planos de mi casa haciendo conjeturas impropias de mi persona suficiente estos elementos que desde un momento dieron inició a la Enemistad lo cual trae como consecuencia el tener que inhibirme de conocer los asuntos donde interviene el referido profesional del derecho Abogado RÓMULO URBANO LUGGI.
TERCERO: De todo lo antes dicho considera quien suscribe la presente acta el deber de no continuar conociendo el presente asunto puesto que me encuentro incursa en una de las causales contenida en el Artículo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi Norte como Juez es la Imparcialidad, en tal sentido ME INHIBO de conocer el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 4to. Por tener ENEMISTAD MANIFIESTA, con el Abogado RÓMULO URBANO LUGGI…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio, establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Segunda de Juicio, extensión Carúpano abogada YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, se encuentra incurso en la causal de inhibición contenidas en el numeral 4° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa que de la revisión realizada a las actas procesales que la forman el presente asunto RP11- P-2006-001056, observa que en ciertas actuaciones actúa el profesional del derecho abogado RÓMULO URBANO LUGGI, como Defensor del ciudadano ROBERTO DEL CARMEN BRITO MÚJICA, situación que le trae como consecuencia la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto, dado que el abogado RÓMULO URBANO tiene Enemistad manifiesta con su persona, desde hace aproximadamente tres (3) años, en razón de no complacer sus peticiones, además de haber dado inicio a tal enemistad involucrándose en asuntos de índole personal al asesorar a una persona que no le cumplió con un contrato de hacerle entrega de los planos de su casa, e igualmente haciendo conjetura impropia de su persona, por ello considerándose que puede ser incluido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a inhibirse en la presente causa.
En base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Segunda de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa N° RJ11-P-2006-001056, seguida al ciudadano: RAMÓN MACHUCA ZARAGOZA, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/Luis