REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de agosto de 2006
196º y 147º
Asunto N °: RP01-R-2006-000191
Asunto N °: RP01-R-2006-000191
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, con fundamento en el escrito presentado por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública del penado FRANCISCO JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.088.641, a quien el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 17 de abril de 2001, condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio del ciudadano LUIS FIGUEROA.
Recibidos tales documentos procesales, se dió cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 470 lo siguiente:
“Artículo 470. Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISSIS”
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que la solicitante lo sustenta en amparo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal Venezolano, en fecha 13 de abril del año dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinaria.
Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.
Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente formula el recurso de revisión conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y la reforma que sufrió el Código Penal el trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinaria, que refleja con la vigencia del nuevo texto legal, una disminución de pena, en el delito que se le imputa a su defendido.
Alega que su defendido fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por el delito de de Homicidio Intencional Calificado, con el reformado Código Penal que contemplaba en su artículo 408 una pena de quince a veinticinco años de presidio, y que con el nuevo Código Penal en el artículo 406 se disminuye la pena para el mismo delito de quince a veinte años de prisión, interponiendo recurso de revisión con el fin que se haga la rebaja correspondiente de acuerdo al Código Penal vigente.
Por otra parte señala, que “…para la aplicación de la pena a imponer, seria entonces la siguiente: La Pena prevista en le ley reformada es de 15 años a 20 años de prisión, la sumatorias de los dos ángulos seria, 35 años, en amparo del artículo 37 del Código Penal, dividido entre 2 el resultado es 17.6 años, a esta pena se le rebaja las atenuantes prevista en los (sic) numerales 4° del Código Penal, por no poseer Antecedentes penales seria entonces la aplicación de la pena mínima de los dos Angulo entonces sería 15 años de prisión pena esta que ha de aplicarse.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:
Alega, que el Recurso de Revisión interpuesto, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.
Por último solicita muy respetuosamente que el caso que el Recurso de Revisión interpuesto, por la Dra. Sandra Kassis, sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISSIS”
6. “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Nuestra Carta Magna establece:
Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:
Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.
Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”
Ahora bien, el penado: FRANCISCO JOSÉ ROJAS, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 17 de abril de 2001, en los términos siguientes:
“OMISSIS”
“…En los casos que se numeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- De 15 a 25 años de presidio a quien cometa el Homicidio por medio de veneno de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de éste libro, con alevosía o por medio fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de éste Código…”
“…establecida por este sentenciador conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal la calificación jurídica que merecen los debatidos y comprobados debidamente de acuerdo al veredicto del jurado y su objeto, debatida la pena de acuerdo a los artículos 182 y 183 del Código Orgánico Procesal penal, tenemos que el Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal comporta una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, tomada en su término medio según el artículo 37 del mismo código, ya que tiene dos circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, ordinales 12° y 14° ejusdem por lo que la pena a imponérsele es de veinte años de presidio, debido a que no se les puede tomar en cuenta la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74, ordinal 4° de este mismo cuerpo de ley…”
El Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, condenó al penado: FRANCISCO JOSÉ ROJAS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LUIS FIGUEROA (occiso), es decir, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en el citado artículo.-
Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 406 ordinal 1, del Código Penal vigente, para el delito de Homicidio Calificado que establece una pena de quince a veinte años de prisión, y aplicando la regla matemática previstas en el artículo 37 del mismo Código Penal vigente, bajo los mismo términos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia.
Esta Alzada, después de haber realizado los cálculos respectivos, observa que la pena aplicar, es la siguiente: para el delito de Homicidio Calificado, conforme al termino medio del artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y en relación a la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, alegada por la Defensa, la misma no se le toma en consideración por cuanto el A quo, señala que se le aplicaría el término medio del artículo 37 del Código Penal, ya que se le aplicaron las circunstancias agravantes de las establecidas en el artículo 77, ordinales 12° y 14° ejusdem.
En consecuencia, la pena aplicar en definitiva es el término medio que son DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal del penado FRANCISCO JOSÉ ROJAS, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.641. TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal vigente en perjuicio de LUIS FIGUEROA (occiso).
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución a los efectos de las notificaciones, y darle cumplimiento al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Presidenta,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El secretario
Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El secretario
Abg. Gilberto Figuera
CBG/Luis