REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Del Circuito Judicial Penal
ESTADO SUCRE
Cumana, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2006-000183
ASUNTO: RP01-R-2006-000183
Visto el escrito presentado por ante esta Corte por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, en su carácter de Defensor Privado del penado JAVIER JESÚS VIÑA, mediante el cual argumenta que la decisión de la cual ejerció el recurso de apelación dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, la misma se publicó en fecha 8 de de junio del presente año, por lo que considera que su recurso si fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello. Solicita el diligenciante, que para verificar lo antes afirmado se ordene practicar un nuevo cómputo, y en consecuencia todo ello lo efectúa de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el recurso de revocación.
Este Tribunal Colegiado considera oportuno en fundamento a los fundamentos esgrimidos por el solicitante, hacer unas consideraciones previas, por considerarlas necesarias. Así tenemos :
En primer lugar, a los folios 69 al 88, de las actuaciones remitidas a esta Alzada se encuentra la sentencia recurrida, en cuyo encabezado puede leerse muy claro su fecha : “ Carúpano, 07 de junio de 2006”.
En segundo lugar si se toma por cierta la fecha señalada por el solicitante en el encabezamiento del escrito contentivo del fundamento del recurso de apelación interpuesto, en el cual se puede leer claramente en la línea 8, que indica que dicho recurso lo interpone contra sentencia de fecha “ 07 DE MAYO DE 2.006”, si ello es cierto , se encontraba este recurso más aún fuera de lapso.
En tercer lugar, en la segunda página de su escrito contentivo del recurso de apelación, en el último parágrafo; el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente: “ El recurso se ejerce, tal como se indicó, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 1.006”, se observa que en esta oportunidad se equivoca en cuanto al año.
En cuarto lugar, a los folios 105 y 106 de las actas procesales, se encuentra auto dictado por Tribunal A quo, de fecha 6 de julio de 2.006, en el cual se ordena la practica del cómputo de audiencias transcurridas desde el día siguiente al 7 de junio de 2006, fecha en la cual ese Tribunal publicó la sentencia condenatoria.
En quinto lugar, quien suscribe como ponente, obtuvo mediante vía telefónica del secretario de esta Corte con el secretario del Tribunal A quo, la fecha de ser incluida o subida al Sistema Iuris 2000 que rige en nuestro Circuito de dicha sentencia, es decir cuando se publicó, informándonos que esta fue publicada por la misma Jueza Dra. Yolanda Figueroa a las 10:00 horas de la noche del día 07 de junio de 2.006, lo cual equivale que ciertamente fue en esa fecha cuando se publicó.
Aún cuando se han hecho estas consideraciones referidas al contenido mismo de las actas procesales y afirmaciones hechas por el mismo solicitante que contradice lo expuesto en su diligencia de fecha 02-08-2006, lo importante de todo lo expuesto por el abogado Leal Totesaut, consiste en el hecho de pretender ejercer el recurso de REVOCACIÓN, contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es aplicable en este caso al AUTO DE ADMISIÓN dictado por esta Corte De Apelaciones.
Lo antes dicho radica en el contenido el procedimiento alegado, es decir el 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este señala lo siguiente:
OMISSIS: “ El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde”.
De allí que hemos de considerar lo que se entiende por auto de mera sustanciación, que no en un léxico sencillo, no es otra cosa que un auto no motivado. Es decir aquellos autos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual permite que se analicen nuevamente y se vuelvan a decidir sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su naturaleza le está dada por el acto decidir, es decir actos de simple trámite del proceso.
Es así como radica su diferencia con autos motivados, que si son transcendentales porque deciden actos importantes dentro del proceso. La naturaleza de lo que deciden los obliga a ser fundados, con características similares a una sentencia. De allí que en este orden o estrato se encuentra el auto de admisión .
Establecida esta diferencia, vemos entonces como en fundamento a la extemporaneidad declarada por este Tribunal Colegiado en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el solicitante de este recurso de revocación, decisión ésta de trascendencia para la defensa; es imperativo concluir que sin lugar alguna este auto de admisión como todo auto de admisión que dicta un Tribunal de la República, no son autos de mera sustanciación , en consecuencia este recurso interpuesto, ha de declararse IMPROCEDENTE por no haber lugar a ello; quedando CONFIRMADO el AUTO DE ADMISIÓN dictado por este Tribunal Colegiado de fecha 27 de julio de 2006 Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todo o antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO : IMPROCEDENTE el recurso de revocación solicitado por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, contra el auto de admisión dictado por esta Corte de Apelaciones de fecha 27 de julio de 2.006, mediante el cual declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por su persona, en la causa que se le sigue al penado JAVIER JESÚS VIÑA., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Williams José González . SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA lo decidido en el auto de fecha 27 de julio de 2.006, dictado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,
DRA. YEANETTE CONDE LUZARDO.
La Jueza Superior ( ponente ),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA .
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente Se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
EL Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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