REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-00176

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la penada ZAROGINA JOSEFINA BERMÚDEZ GONZALEZ, a quien el suprimido Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le dictó sentencia en fecha 25 de abril de 1996, condenándola a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesoria de ley por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La penada ZAROGINA JOSEFINA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, fundamenta su Recurso en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se promulgó la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo penas distintas a las previstas en la ley derogada. .


DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:



6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.


Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución y notificado en fecha 19 de julio de 2006, no dio contestación al recurso de revisión.-

DE LA PENA IMPUESTA

A la penada ZAROGINA JOSEFINA BERMÚDEZ, el suprimido Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito Judicial Penal, le impuso la pena en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“… A las procesadas, ciudadanas MILENA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CORTESÍA y ZAROGINA BERMÚDEZ se les impondrá la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Prisión de 10 a 20 años) que según el artículo 37 del Código Penal deberá graduarse en Prisión de…, al quedar compensadas la atenuante de buena conducta predelictual y la agravante de haber cometido el delito en el seno del hogar doméstico; quedando así la pena a imponérseles en Prisión de 15 años mas las accesorias de Ley…”

”…este JUZGADO SUPERIOR PENAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República…, CONDENA a las ciudadanas:….ZAROGINA BERMUDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. 8.643.643, domiciliada en la Urbanización El Brasil, Sector 03, vereda 21… a cumplir la pena de prisión de QUINCE (15) años, mas las accesorias de Ley, en el Establecimiento Penitenciario que designe el Ejecutivo Nacional, como autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES.-




RESOLUCIÓN DE RECURSO


Analizada la solicitud interpuesta por la recurrente esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

Nos encontramos en plena vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se prevé para el delito de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena menor a la establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia dicha ley comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, los cuales se constituyen en garantía de los derechos fundamentales del penado.


Tales principios están previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en el artículo 2 del Código Penal que reza “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.


Así pues, siendo que la pena impuesta a la penada ZAROGINA JOSEFINA BERMÚDEZ, en decisión de fecha 25 de Abril de 1996, ha quedado definitivamente firme, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, REVISAR la pena impuesta a la citada penada y ajustarla dentro de los límites del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal.

Se observa de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo siguiente:

“Sic”
“El informe Pericial Químico y Botánico N° 1853 describe lo siguiente: En la muestra N° 01, que se trata de una (1) porción de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso bruto de 250 gramos y un peso neto de 200 gramos…. En la muestra N° 02, se dice de un envoltorio confeccionado en papel bond, color blanco a rayas azules (tipo cuaderno) contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, con un peso bruto de 42 gramos y un peso neto de 39 gramos.- En la muestra N° 03, describe 91 envoltorios confeccionados en material sintético, plástico, de varios colores, con un peso bruto de 60 gramos con ochocientos miligramos y un peso neto de 37 gramos con quinientos miligramos.- En la muestra N° 04 se habla de un envoltorio confeccionado en material sintético plástico de color negro, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de 28 gramos con cuatrocientos miligramos y un peso neto de 19 gramos con quinientos miligramos…”
Concluyendo que las muestras Nos. 1, 2 y 5 con peso neto de 239 gramos con 600 miligramos es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), y las muestras con los Nos. 3 y 4 con un peso neto total de 47 gramos, son de COCAINA BASE (BAZOOCO)…”


Ahora bien el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

“OMISSIS”
….”Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.



El caso que se revisa encuadra dentro de los parámetros establecidos en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de droga es de 239 gramos con 600 miligramos de Marihuana Cannabis Sativa y 47 gramos de Cocaína base; por lo que es procedente ajustar la pena dentro de los límites por el indicado, el cual establece una pena de seis a ocho años de prisión, cuando la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, supuesto este que encuadra en el caso objeto de revisión.

En consecuencia bajo el mismo criterio del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicar es la siguiente: se suman los límites de la pena que son de seis (6) a ocho (8) años de prisión dando un resultado de catorce (14) años de prisión, a los cuales se le aplica el término medio quedando en siete (7) años de prisión, como pena definitiva a cumplir por la penada ZAROGINA JOSEFINA BERMÚDEZ.-. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la penada ZAROGINA JOSEFINA BERMÚDEZ.- SEGUNDO: declara CON LUGAR el Recurso de Revisión y en consecuencia se REVISA Y REBAJA la pena a la citada penada quedando en definitiva en Siete (7) años de prisión, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior
Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cjdr.-