REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2006
196º y 146º

ASUNTO N° RP01-R-2006-000146

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del penado LUIS DOMINGO BUTTO MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 22.262.072, a quien el Tribunal Primero de Juicio, sede Cumaná, le dictó sentencia condenatoria, publicada en fecha 17 de marzo de 2005 y cumple condena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, hoy artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de JORDAN JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, (OCCISO).-

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente abogada LIL VARGAS, Defensora del penado, fundamenta su escrito alegando la reforma del Código Penal, de fecha 13 de abril del año 2005.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:
“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de revisión de pena, que cursa al folio 4 del presente asunto, se observa que la abogada LIL VARGAS, Defensora del penado solicita que se le practique a su representado la revisión de la pena de acuerdo a la reforma del Código Penal, de fecha 13 de abril del año 2005.-
Consecuencia de lo antes expuesto, y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el mismo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.-

Debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia abogado MANUEL CANO PÉREZ, dio contestación al recurso de revisión interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
“…En fecha 17-03-05, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal… del Estado Sucre, , condenó a MODESTO RAMÓN GONZÁLEZ… a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ,…”

“… siendo legitimada activads ( sic ) a tenor del del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizando detalladamente la solicitud se evidencia que la misma está formulada en términos confusos y pocos claros. Por otra parte, no hace una referencia concreta a los motivos en que se funda ni la solución que pretende, violentando con ella las disposiciones contenidas en los artículos 472, 474, y 453 del texto adjetivo penal. …considera esta representación fiscal, que el recurso interpuesto, adolece de los requisitos fundamentales exigidos para su interposición por lo que solicita sea declarado INADMISIBLE…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Juicio, sede Cumaná, dicta sentencia condenatoria al acusado LUIS DOMINGO BUTTO MARVAL, y entre otras cosas expuso:

“OMISSIS”
PENALIDAD
Conforme a los fundamentos antes expuestos, el acusado Luis Domingo Butto Marval es culpable del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal el cual prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de quince (15) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos. En este sentido, no se acreditaron circunstancias agravantes del hecho. Mientras que la defensa alegó la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, por lo que se observa que el hecho de haber existido una discusión previa al hecho, el consumo de bebidas alcohólicas antes de los hechos y la imprudencia de la victima, de haber permitido la presencia en su residencia de una persona que le habían advertido que podía generar problemas, constituyen circunstancias, que sumadas a la falta de antecedentes penales del acusado aminoran la gravedad del hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, atenuante que favorece al acusado y en consecuencia debe aplicarse la pena correspondiente al delito en su termino mínimo que son DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo expuesto, Este Tribunal Mixto Primero de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD resuelve lo siguiente: Se declara Culpable al acusado LUIS DOMINGO BUTTO MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° 22.262.072, residenciado en calle metida del Barrio Bolivariano, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JORDAN JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA (occiso) y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de doce años de presidio más las accesorias de Ley, la cual finalizará aproximadamente el día treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Así mismo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. ..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídos y analizados los contendidos de las actas procesales, y con ellos el contenido del escrito contentivo del recurso de Revisión interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El penado LUIS DOMINGO BUTTO MARVAL, fue condenado en fecha 17 de marzo de 2005, por el delito de Homicidio Intencional, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre

Ahora bien, observa esta Corte que en la Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela del 20 de octubre del 2000, el Homicidio Intencional se encuentra previsto en el artículo 407 que establece lo siguiente:

Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

De igual forma, observa esta Corte que en la Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela de fecha 13 de abril de 2005, el Homicidio Intencional se encuentra previsto en el artículo 405 que establece lo siguiente

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Por las razones antes expuestas considera esta Alzada que la pena impuesta al penado LUIS DOINGO BUTTO MARVAL no ha sufrido ningún tipo de variación como pena corporal ni en ninguno de sus términos.- Por lo tanto, el presente recurso de revisión debe declararse sin lugar. En consecuencia, no procede revisión alguna con respecto al delito ya citado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de revisión solicitado por la abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado LUIS DOMINGO BUTTO MARVAL.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del penado LUIS DOMINGO BUTTO MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 22.262.072, a quien el Tribunal Primero de Juicio, sede Cumaná, le dictó sentencia condenatoria, publicada en fecha 17 de marzo de 2005 y quien cumple la condena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, hoy artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de JORDAN JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, (OCCISO).-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo facultándolo ampliamente para que practique las notificaciones respectivas de las partes.-
La Jueza Presidenta


DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (Ponente),



DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/cjdr.-











Ahora bien, observa esta Corte que en la Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela del 20 de octubre del 2000, el Homicidio Intencional se encuentra previsto en el artículo 407 que establece lo siguiente:

Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.


De igual manera, observa esta Corte que en la Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela de fecha 13 de abril de 2005, el Homicidio Intencional se encuentra previsto en el artículo 405 que establece lo siguiente

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Por tales razones considera esta Alzada que la pena impuesta al penado YOVANNY JOSE RAMOS, no sufrió ningún tipo de variación como pena corporal ni en ninguno de sus términos.- En consecuencia, el presente recurso de revisión debe declarar sin lugar. Por lo tanto no procede revisión alguna con respecto al delito ya mencionado, en los términos planteados. Así Se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del penado YOVANNY JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.052.031, a quien el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le dictó sentencia en fecha 13 de Julio de 2004, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, hoy artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO VALLEJO (Occiso). SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal del penado. -
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cjdr