REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana,10 de agosto de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ11-P-2003-000080
ASUNTO : RP01-X-2006-000049
PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Vista la Inhibición planteada por la abogada YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RJ11-P-2003-000080, seguida en contra de el ciudadano: OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ QUEZADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de XAVIER ENRIQUE FUENTES HERNÁNDEZ; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, abogada YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, su inhibición de la manera siguiente:
“…Ciertamente de las actas procesales se desprende que el referido acusado OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ QUEZADA, le fue solicitado orden de APREHENSIÓN, por el Abogado WILFREDO DANIA, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga de esta Circunscripción Judicial penal, el día 31 de Marzo del año 2003, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, el cual presidía para ese entonces mi persona lo cual efectivamente concedí la referida orden de captura previa motivación de auto de fecha 31 de Marzo del año 2003, fue entonces cuando libre las respectivas notificaciones y participaciones a los órganos competentes a los fines de que se materializara la misma, ciertamente bajo esta circunstancia he manifestado expresamente mi opinión en cuanto a la orden de aprehensión por considerar que efectivamente se cumplía las exigencia de Ley en la norma procesal Penal, no obstante en esa oportunidad presidía la ponencia en el Tribunal segundo de Control, y que por razones o circunstancias actualmente presido la Ponencia del tribunal Segundo de Juicio correspondiéndome conocer el asunto seguido al acusado Omar Enrique González Quezada, lo que constituye con esto que por haber emitido opinión al respecto debo apartarme de conocer el mismo en razón de haber dado mi opinión con respecto a la orden de aprehensión lo cual fue debidamente motivada en su oportunidad procesal y como quiera que mi norte como Juez es la Imparcialidad es por lo que me INHIBO, de seguir conociendo el presente asunto Penal, por cuanto me considero incursa en la causal N° 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio, establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Segunda de Juicio, extensión Carúpano abogada YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, se encuentra incurso en la causal de inhibición contenidas en el numeral 7° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa que de las actas procesales se desprende que al acusado OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ QUEZADA, le fue solicitado orden de APREHENSIÓN, por el Abogado WILFREDO DANIA, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga de esta Circunscripción Judicial penal, el día 31 de Marzo del año 2003, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, extensión Carúpano, el cual presidía para ese entonces su persona y para lo cual efectivamente concedió la referida orden de captura previa motivación de auto de fecha 31 de Marzo del año 2003, librando las respectivas notificaciones y participaciones a los órganos competentes a los fines de que se materializara la misma, y que bajo esta circunstancia ha manifestado expresamente su opinión en cuanto a la orden de aprehensión por considerar que efectivamente se cumplía las exigencia de Ley, y que en esa oportunidad presidía la ponencia en el Tribunal segundo de Control, y en virtud que actualmente preside la Ponencia del tribunal Segundo de Juicio correspondiéndole conocer el asunto seguido al precitado acusado, lo que constituye con esto que por haber emitido opinión al respecto debe apartarse de conocer el mismo en razón de la orden de aprehensión la cual fue debidamente motivada en su oportunidad procesal, dicha circunstancia puede afectar su objetividad e imparcialidad para conocer de la presente causa y por ello considerándose que puede ser incluido en el ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a inhibirse en la presente causa.
En base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Segunda de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa N° RJ11-P-2003-000080, seguida al ciudadano: OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ QUEZADA, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana XAVIER ENRIQUE FUENTES HERNÁNDEZ, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/Luis