REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 25 de septiembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001665
ASUNTO : RP01-R-2006-000178


JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda (Suplente Especial) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 12 de Julio 2006, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad, a favor del imputado: JESÚS ANTONIO MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.125.910, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de CESAR JULIO SALAS ORTIZ (occiso). A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación con base a los artículos 13, 14, 18, 108 numeral 13, 118 y 447 numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que de los hechos imputados existen suficientes elementos de convicción en la causa que fueron señalados en la audiencia y anexos al expediente, los cuales fueron decretados acreditados por el Tribunal Tercero de Control, en su decisión, e igualmente acreditando lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando los elementos de convicción y el tipo de delito que se imputa como son Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador y Lesiones graves.

Igualmente aduce, que para el delito más grave, la pena máxima excede de diez (10) años, existiendo igualmente el peligro de fuga, que debe presumirlo el Juez de la causa, como lo establece el artículo 251, parágrafo primero, y que aun cuando lo ordena la Ley, no fueron valorados por el Tribunal A quo, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Jesús Antonio Mundaray, causando un grave daño, al encontrarse el imputado en libertad, obstaculizando de esta forma la investigación, influenciando además en testigos presenciales, y en la víctima que se encuentra viva.

Informa la recurrente, “…que la madre del hoy occiso denuncia amenazas de parte de los familiares del imputado detenido, cuestión que hizo tramitar medidas de protección”.

Por último, solicita se revoque la decisión del Tribunal A quo, y se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado Jesús Antonio Mundaray, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Graves en Grado de Cooperador, e igualmente requiere de conformidad con los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada la defensa en la persona del Abogado Privado Alberto José González Marín, este dió contestación al recurso en los siguientes términos:

Manifiesta en primer lugar, que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, y que el Ministerio Público no expuso sus razones de hecho y de derecho, observándose que el apelante se limitó a realizar un análisis de lo que debió decidir el Tribunal de origen, considerando el peligro de fuga.

Igualmente señala que, Venezuela no tiene un sistema inquisitivo, y que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el estado de libertad.

Asimismo considera que, el A quo al otorgar la medida cautelar sustitutiva de la libertad, estableció y se acogió al Criterio del Legislador, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa que, el Tribunal de origen decretó medida cautelar sustitutiva de libertad considerando que la privación preventiva de libertad de su defendido puede ser cubierta con la presentación de tres fiadores que presenten ingreso promedio de dos millones de bolívares y presentaciones periódicas cada ocho días. Basándose en que su representado no tiene antecedentes penales, no muestra peligro de fuga, señalando que existen dudas que pueden ser esclarecidas mediante una seria y objetiva investigación, y que a tales efectos se le decretó medida cautelar a su imputado para garantizarle al Estado Venezolano, la comparecencia del imputado a los llamados a que haya lugar sin causarle daños irreparables a su auspiciado..

Por último solicita se decrete SIN LUGAR el recurso de apelación y en su lugar se sirva ratificar la decisión dictada por el A quo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 12-07-2006, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“…Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: el juez pasa a resolver la solicitud planteada explicando con detalles los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, los cuales quedan transcritos en decisión anexa a la presente acta cuya dispositiva es la siguiente; este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley resuelve; conforme lo establece el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que en el presente caso se trata de un hecho punible de reciente data cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos sea partícipe del hecho investigado, sin embargo; no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, Por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, se desestima la solicitud fiscal y se DECRETA la LIBERTAD bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo el régimen de presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede previa Caución Personal conforme lo establecen los artículos 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse ante el tribunal tres (3) fiadores cuyo ingreso sea igual o superior a DOS MILLONES DE BOLIVARES, acreditando ante el Tribunal la veracidad de sus ingresos, carta de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo o balance personal de los mismos, una vez consignados los requisitos exigidos para la caución personal este Tribunal fijará una audiencia a fin de dejar constituida la misma; en consecuencia los efectos de la presente decisión quedan suspendidos hasta tanto se constituya la caución fijada; se ordena librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado, a los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano JESÚS ANTONIO MUNDARAY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.910, nacido el 20 de diciembre de 1977 en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Mundaray, residenciado en el Brasil, Sector el Manguito, casa s/N°, frente al estacionamiento del Bar El Hueco, Cumaná, Estado Sucre, quedan las partes notificadas de la presente decisión que se anexa en su texto íntegro a la presente acta…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Quien recurre inicia su recurso de apelación, aduciendo que de acuerdo a las actas procesales cursantes en autos, existen fundados elementos de convicción para señalar la participación del imputado JESUS ANTONIO MUNDARAY, en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, los cuales fueron señalados en la audiencia y anexados al expediente, que tales elementos fueron decretados acreditados por el A quo, sin embargo el Juez de la recurrida a pesar de señalar que existen suficientes elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, decidió que no estaba acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, y acordó otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, acordando también el efecto suspensivo de la presente decisión.

Esgrime la recurrente que con la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal de origen, puede causarse un grave daño que puede ser irreparable, ya que estando el imputado en libertad puede obstaculizar la investigación e influenciar a testigos y a la víctima para que informen los hechos de distintas maneras.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, con mucha preocupación los razonamientos expuestos por el Juzgado A quo en la audiencia oral celebrada en fecha 12-07-2006, para oir al imputado JESUS ANTONIO MUNDARAY, los cuales son del tenor siguiente: “…se trata de un hecho punible de reciente data cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos sea participe del hecho investigado, sin embargo; no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, se desestima la solicitud Fiscal y se decreta la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad bajo el régimen de presentación periódica…”.

Se verifica del extracto anterior, la ausencia de razones de hecho y de derecho que conllevan al Juez A quo a señalar que no se encuentra acreditado las circunstancias del peligro de fuga y la no existencia de la grave sospecha en la obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos .

De las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que efectivamente el 09-07-2006, se originó un hecho punible donde fue aprehendido por el funcionario Policial Sargento Segundo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre VICTOR HURTADO, el imputado JESUS ANTONIO MUNDARAIN, como consta en el folio N° 16, resultando una persona fallecida y otra gravemente herida, igualmente observa este Tribunal Colegiado que en los folios N° 19 y 20, cursan actas de entrevistas, de fecha 09-07-06, suscritas por los ciudadanos FIDEL RAFAEL NARVAEZ y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, quienes expusieron que reconocieron al imputado como uno de los autores del hecho.

Los hechos cometidos por el imputado fueron tipificados por la representación Fiscal como Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperador, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, dichas calificaciones jurídicas no fueron cambiadas por el Tribunal A quo, es decir el Juez A quo en su decisión señalo la comisión de los tipos penales catalogados por la Representación Fiscal, igualmente observamos que el delito de Homicidio Simple acarrea una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, y el delito de Lesiones Graves una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, que de conformidad con el artículo 83 ejusdem la forma de participación en un delito como cooperador acarrea la sujeción a la pena correspondiente al hecho perpetrado, de lo que se deriva que la pena a imponer es superior a diez (10) años.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal, establece las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga del imputado para no someterse a la investigación, y en su numeral 2 señala que una de las razones que hacer presumir el peligro de fuga es la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto. Asimismo el parágrafo primero indica que en los delitos cuyas penas sean iguales o excedan de diez años se presume el peligro de fuga, de lo que se concluye que en le caso que se analiza se encuentra presente el perículum in mora, por la pena a imponer y también por la magnitud del daño causado.

De la misma manera, existe la grave sospecha de que el imputado pueda obstaculizar la verdad de los hechos, por cuanto puede influir sobre los testigos, coimputados, victimas para que se comporten de manera desleal, y también puede destruir o modificar elementos de convicción, conforme a lo pautado en el artículo 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestas, queda revocada la decisión del Tribunal A quo que decretó la medida cautelar sustitutiva de la libertad bajo el régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal, previa Caución Personal conforme lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JESUS ANTONIO MUNDARAIM, y en su lugar se decreta la Privación Judicial `Preventiva de Libertad por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperador, previstos en los artículos 405, 415 y 83 del Código Penal, por estar acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Segundo (Suplente Especial) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 12 de junio 2006, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de Libertad al imputado JESUS ANTONIO MUNDARAY. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JESÚS ANTONIO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad N°V-14.125.910, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de CESAR JULIO SALAS ORTIZ (occiso), de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal de Origen para que le de cumplimiento a la presente decisión y se notifique a las partes.

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/luis