REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 11 de Abril del 2006
195º y 147º
ASUNTO: T.I.1º.J 14.235-03
PARTE ACTORA: ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.221.413.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO Y MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, Abogados en ejercicio, con Inpreabogados Nros. 75.104 y 98.154, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., (antes “EMBOTELLADORA COCO-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A.”), firma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 51, Tomo Nº 462-A, de fecha 02 de Septiembre de 1996.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, Abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 65.078.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 13 de Junio de 2003, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ MUJICA debidamente asistido por la ciudadana CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, supra identificados, en contra de la Empresa PANANCO DE VENEZUELA S.A. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiéndole las siglas T.I.1°.J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPÍTULO I
LIBELO DE LA DEMANDA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que comenzó a trabajar en la Empresa Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A., (antes “EMBOTELLADORA COCO-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A.”) en fecha 16 de Septiembre del 2000, desempeñando el cargo de vendedor de bebidas refrescantes.
• Que su trabajo lo realizaba con camiones propios de la empresa, bajo una supervisión estricta por parte de la empresa; con uniformes de la empresa.
• Que su trabajo era y fue considerado “A Destajo”.
• Que por el volumen de ventas y los porcentajes devengados, llego a obtener durante los últimos 12 meses trabajados, un promedio de ganancias diarias de Bs. 27.581,66.
• Que fue despedido de manera injusta el 04 de Febrero del 2002.
• Que acude ante este tribunal para demandar a la Empresa Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A., (antes “EMBOTELLADORA COCO-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A.”) para que convengan en pagar y le paguen por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, la cantidad de Bs. 8.573.069,20, discriminada de la siguiente manera:
Preaviso: 45 días x Bs. 27.581,66(salario) = 1.241.174,70
Antigüedad: 60 días x Bs. 27.581,66(salario) = 1.654.899,60
Indemnización por despido: 30 días x Bs. 27.581,66 (salario) = 827.449,80
Vacaciones cumplidas: 15 días x Bs. 27.581,66 (salario) = 413.724,90
Vacaciones fraccionadas: 8,66 días x Bs. 27.581,66 (salario) = 238.857,17
Bono vacacional: 7 días x Bs. 27.581.66 (salario) = 193.071,62
Días feriados: 2 días x Bs. 27.581,66 (salario) = 55.163,32
Descanso semanal: 69 días x Bs. 27.581,66 (salario) = 1.903.134,50
Utilidades: 12 días x Bs. 27.581,66 (salario) = 330.979,92
Fideicomiso: el cual no ha sido cancelado
• Que las sumas antes indicadas les sea cancelada, más las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales y la Indexación por el reajuste monetario.
CAPÍTULOII
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 20 de Abril del 2004 se consigna poder al Apoderado de la Parte demandada el cual riela del folio 56 al 69 del presente expediente.
En fecha 10 de Mayo del 2004 se produce la contestación de la demanda.
La accionada alega:

Que rechaza niega y contradice, con estricta sujeción a la citada doctrina emanada de la Casación Social, y sin que se entienda que este procedimiento es el aplicable para ventilar y decidir la pretensión de la demanda, pero al ser accionada su patrocinada ante los Tribunales del Trabajo, su conducta procesal necesariamente debe circunscribirse a las reglas propias y particulares del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, razón y fundamento que se obliga a cumplir con la doctrina Judicial imperante en esta materia; con la advertencia, de que proceden a explanar su negativa circunstanciada y razonada a los hechos de la demanda, al tenor siguiente:
Que rechaza niega y contradice, que el demandante haya sido trabajador en cualquier tiempo de su representada. Niega que el actor mantuviera una relación de trabajo bajo subordinación y por cuanta ajena con su representada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, antes (PANANCO DE VENEZUELA, S.A).
Que niega, que el demandante en cualquier tiempo haya prestado servicios de trabajos dependientes como Vendedor de bebidas refrescante para distribuir y vender bebidas refrescantes producidas por su representada. Lo que le permite negar que, bien sea en esa fecha anterior o posterior al 16 de Septiembre de2000 el demandante haya iniciado una relación individual laboral con su representada, por lo cual rechaza y contradice que el actor haya sido objeto de un despido por parte de su representada y niega que dicho supuesto y negado despido haya sido el día 04 de Febrero del 2.002. A mayor abundamiento, señalo al tribunal que el despido es una forma de terminación típica de relaciones de carácter laboral, por lo que mal pudo despedir su representada a alguna persona que no fuera su trabajador. Niega que dicha supuesta relación de trabajo se haya extendido por un lapso 01 año, 4 meses y 20 días.
Que Niega, rechaza y contradice, que su representada le suministraba el camión que conducía el actor, así como niega que repartiera diariamente producto fabricados por su representada de la marca Coca Cola, Frescolita, Hit, Chinoto, Sosa, Malta Regional, Agua Mineral Nevada, Hit, Quatro etc. Niega que el supuesto y negado trabajo que alega el actor que realizaba para su representada se realizaran bajo órdenes estrictas de unos supuestos Supervisores de ruta.
Que rechaza, niega y contradice que el actor en ningún momento tuviese que vestir o estuvo obligado a usar un supuesto y negado uniforme de la empresa. Niego que el actor cumpliera unas supuestas ordenes, por parte de la empresa.
Niega que su representada le haya impuesto condiciones y obligaciones en que debía cumplirse la supuesta e inexistente relación de trabajo . Niega que el actor tuviese que cumplir un supuesto horario de trabajo, negando que dicho supuesto horario de trabajo fuese de 7:00am hasta las 5:00pm. Niega que su representada le haya asignado al actor “zona o ruta” alguna. Niega que el actor estuviese sujeto a unas supuestas órdenes e instrucciones de Panamco de Venezuela, S.A. Que niega que el actor tuviese en su poder unas supuestas facturas guías y que dichas facturas fuesen elaboradas por su representada.
Que niega, rechaza y contradice, que el actor tuviese que reunirse cada 15 días con los supervisores y gerentes de ventas para plantear problemas suscitados en la zona. Niega que se tomara asistencia de los grupos de vendedores.
Que niega, rechaza y contradice, que el actor devengase salario alguno y niega que devengase salario variable por supuestas “comisiones” sobre las ventas de los productos gaseosos “como vendedor”. Niega que su representada le haya “cancelado” al demandante, un supuesto salario mensual de unas supuestas ventas de productos gaseosos y niega que tal supuesta actividad fuese efectuada en un supuesto “mes de labores”.
Que niega, rechaza y contradice, la aplicación al presente caso de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo por no darse los supuestos legales para ello. Niega que el actor tuviese un ingreso anual de Bs. 7.943.518,08. Niega que su representada le cancelara al actor la suma de Bs. 270,00 por caja vendida y negando que el actor vendiese unas supuestas 29.420,43 unidades de cajas. Niega que el actor devengase de su representada la supuesta suma de Bs. 27.581,66 por ganancias diarias. Niega que el supuesto salario diario deba ser tomado en cuenta por este Tribunal para todos los efectos del presente juicio. Niega que su representada esté obligada a pagar al actor ciudadano ROBERT J. HERNÁNDEZ MUJICA, suma alguna de dinero por ningún concepto derivado de la Legislación Laboral Vigente y niega que haya laborado en forma “continua, ininterrumpida y subordinada”, como falsamente se alega en el libelo, señalando que no existió jamás continuidad, ininterrupción y/o subordinación y por supuesto que haya existido relación laboral alguna.
Que niega que el actor haya sido trabajador de su representada y niega que sea o haya sido “beneficiario” de supuestos conceptos o beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente niega que el actor puede ser “beneficiario” de preaviso, utilidades, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones no canceladas, vacaciones fraccionadas y/o adicionales y/o cualquier otro concepto derivado de la Legislación Social.
Que niega, rechaza y contradice, que el actor le asista derecho alguno para reclamar unas supuestas e inexistentes indemnizaciones a su representada. Niega que su representada adeude “prestaciones sociales” al actor, afirmó que efectivamente su representada se ha negado a pagarle prestaciones sociales al actor, afirmó que efectivamente su representada se ha negado a pagarle prestaciones al demandante, en virtud de dicha persona jamás fue trabajador al servicio de la demandada, negativa ésta derivada, no de un capricho, sino de la circunstancia de que el demandante jamás ha sido trabajador de su representada, ni ha tenido “relación laboral” alguna con su representada.
Que niega, rechaza y contradice, que su representada esté obligada legalmente a cancelar suma alguna de dinero por el supuesto e inexistente período comprendido entre el 16 de Septiembre de 2.000, hasta el 04 de febrero de 2.002. Niega que al actor le pueda corresponder por el supuesto concepto de “Indemnización sustitutiva de preaviso” “60 días”, negando que el salario de base para el cálculo de dicho concepto sea o pueda ser la cantidad Bs. 27.581,66. niega que su representada pueda estar obligada legalmente a pagar al actor la suma de Bs. 1.241.174,70 por el imaginario e inexistente concepto de “Indemnización sustitutiva de preaviso”. Niega que el actor le pueda corresponder por el supuesto concepto Indemnización por antigüedad “60” , negando que el salario de base para el cálculo de dicho concepto sea o pueda ser la cantidad de Bs. 27.581,66 niega que su representada pueda estar obligada legalmente a pagar al actor la suma de Bs. 1.654.899,60 por el imaginario e inexistente concepto de “ Indemnización por Antigüedad” Niega que al presente caso sea aplicable el contenido de la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que al actor le pueda corresponder por el supuesto concepto Indemnización por Despido “30”, negando que el salario de base para el cálculo de dicho concepto sea o pueda ser la cantidad de Bs. 27.581,66 Niega que su representada pueda estar obligada legalmente a pagar al actor la suma de Bs. 8273449,80 por el imaginario e inexistente concepto de concepto de “Indemnización por Despido” Niega que al actor le pueda corresponder por el supuesto concepto de “vacaciones cumplidas” 15 días”, negando que el salario base para el cálculo de dicho concepto sea o pueda ser la cantidad de Bs.27.581,66 Niega que su representada pueda estar obligada legalmente a pagar al actor la suma de Bs. 413.724,90 por el imaginario e inexistente concepto de “Vacaciones Cumplidas” Niega que la actor le pueda corresponder por el supuesto concepto de “Vacaciones Fraccionadas” “8,66 días”, negando que el salario de base para el cálculo de dicho concepto sea o pueda ser la cantidad de Bs. 27.581,66 Niega que su representada pueda estar obligada legalmente a pagar al actor la suma de Bs. 238.857,17 por el imaginario e inexistente concepto de “Vacaciones fraccionadas” Niega que al actor le pueda corresponder por el supuesto concepto de “ Bono Vacacional” “7 días”, negando que el salario de base para el cálculo de dicho concepto sea o pueda ser la cantidad de Bs. 27.581,66 Niega que su representada pueda estar obligada legalmente a pagar al actor la suma de bs. 193.071,62 por el imaginario e inexistente concepto de “Bono vacacional”. Niega que el actor pueda ser acreedor de su representada por el supuesto concepto de “Días feriados” “2” negando que su representada adeude o pueda adeudarle la suma de Bs. 55.163,32 por el supuesto e imaginario concepto. Niega que al actor le pueda corresponder por el supuesto concepto de “Descanso Semanal” “69” días, negando que el salario de base para el cálculo de dicho concepto sea o pueda ser la cantidad de Bs. 27.581,66 Niega que su representada pueda estar obligada legalmente a pagar al actor la suma de Bs. 1.903.134,50 por el imaginario e inexistente concepto. Niega que al actor le pueda corresponder por el supuesto concepto de “Utilidades” “12 días”, negando que el salario de bese para el cálculo de dicho concepto sea o pueda ser la cantidad de bs. 27.581,66 niega que su representada pueda estar obligada legalmente a pagar al actor la suma de Bs. 330.979,92 por el imaginario e inexistente concepto. Niega que al actor le pueda corresponder por el supuesto concepto de “Honorarios Profesionales” calculados sobre la base de un 25% del valor de la demanda. Niega que su representada pueda estar obligada legalmente a pagar la suma de Bs. 1.714631,80 por el imaginario e inexistente concepto de “Honorarios Profesionales” .niega que su representada pueda estar obligada a pagar al actor suma alguna de dinero por concepto de intereses moratorios laborales, por ninguna fecha. Niega que la sumatoria de estas cantidades arroje la imaginaria e inexistente cantidad de Bs. 8.573.069,20 que pretende el actor y sus asesores en el petitum de su libelo de demanda. Niega que sea o pueda ser aplicable al presente caso, la supuesta planilla de consulta emanada de la Inspectoría del Trabajo, por no estar dados los elementos necesarios para que se configure una relación de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice, la posibilidad de indexación y costas y costos del fallo y rechaza dichos conceptos. Niega y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 8.573.069,20 por ser improcedente en cuanto a derecho. Niega que el tribunal que conoce de la presente causa, pueda ser competente por razón de la materia, habida cuenta de que entre mi representada y el actor, jamás existió una relación de trabajo o contrato de naturaleza laboral. Insistimos en que estas negativas tienen su fundamento en el hecho de entre el actor y mi representada Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. antes ( Panamco de Venezuela, S.A.) lo que existió fue una relación netamente mercantil y jamás laboral.
Que niega rechaza y contradice, ahora bien, en cumplimiento de la señalada sentencia de la Casación Social, rectora de la forma y obligaciones procesales del demandado en el procedimiento laboral, procede incontinenti a fundamentar el motivo del rechazo o negativa circunstanciada, expuesta en los párrafos anteriores siendo el siguiente:

Primero: El actor manifiesta, falsamente que el trabajador al servicio de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, quien supuestamente fue empleador. En consecuencia, demanda el pago de la suma que, según sus irreales dichos, asciende a la cantidad de (Bs. 8.573069,20) por supuesta prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Segundo: Por el período que se indica en el libelo, o en algún otro distinto al señalado, el actor no fue trabajador al servicio de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, ni éste patrono de él; esto es, no existió relación laboral y/o contrato de trabajo entre la mencionada sociedad mercantil y el demandante. En consecuencia es improcedente en derecho el reclamo de indemnización de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes Sociales, por ser dichos conceptos privativos a la persona que se encuentran sometidas bajo una relación dependiente de servicios.
Tercero: Al tener conocimiento de la demanda que en su contra se sustancia en el expediente N° 14.235, su representada procedió a realizar indagaciones acerca de las actividades del demandante, concluyendo que dicho ciudadano por el periodo de tiempo establecido en el libelo de demanda u otro distinto, no fue un trabajador dependiente al servicio de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
En efectos, entre el actor y Coca Cola femsa de Venezuela, S.A. antes (Panamco de Venezuela, S.A.), solamente existió por el tiempo que más adelante se indicará, una relación comercial y/o mercantil, jamás laboral. La mencionada relación de carácter estrictamente mercantil consistió en la compra, por parte del demandante, de contrato y previa facturación, de diversos productos que le vendían Panamco de Venezuela, S.a, estando representada la ganancia del actor en la diferencia entre el precio y de compra y el precio por el cual el revendía dichos productos a sus propios clientes; pudiendo comprar los mismos por sí o por intermedio de sus empleados, es decir sin obligación de efectúa sus compras personalmente. Las compras de productos las efectuaban en la oportunidad que consideraba conveniente, sin sujeción a horarios de ninguna naturaleza. Asimismo el demandante era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Demás está decir que debajo el peso del concesionario, corría el riesgo de las cosas compradas (bebidas refrescantes), es decir el éxito comercial de su actividad sin inherencia de Panamco de Venezuela, S.A.
Cuarto: Ciudadana juez, el núcleo de la presente controversia reside en la afirmación del actor sobre la existencia de una supuesta relación labora, radicalmente basada en la subordinación en abstracto, sin tomarse la molestia de profundizar en la especialidad de la materia, cuyos avances han reconocidos la insuficiencia del elemento” subordinación” para deslindar situaciones no tan nítidas para el ámbito personal de aplicación de las normas del Derecho del Trabajo.
Resalta los hechos de la presente contestación que ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, y su evidente carácter mercantil, para lo cual damos por reproducido enteramente lo expuesto en el capitulo III de este escrito de contestación de demanda, se hace procedente declarar como en efecto así lo solicitamos, la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio.
En el supuesto negado y no aceptado que la jurisdicción del primer grado considere como de naturaleza y esencia laboral la relación controvertida, sometida al amparo de la legislación del trabajo, opongo en tal caso, como defensa subsidiaria la Prescripción de la Asociación deducida, pues es el demandante no ejecutó actos válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO Y PASIVO

Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad e interés activo y pasivo tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio; en este sentido se declara improcedente en derecho, la oposición de tal defensa, en virtud de que quedo plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes y en consecuencia a criterio de este Tribunal ambas partes poseen cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Y Así se Decide.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
A los fines de pronunciarse sobre la defensa de Prescripción alegado lo cual se hace de la forma siguiente: Debemos señalar que la figura o institución de la Prescripción es un medio de liberarse de la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se computa con la última fecha que se efectuara la prestación de servicios, y en este sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
De tal forma, se observa en la norma antes transcrita, la cual es aplicable por ser ley especial y en este sentido conteste con la reiterada jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral es de un (01) año, contado a partir de la fecha en que termina la prestación de servicio.
Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso se declarara la Prescripción de la acción ejercida , por lo que debe esta Juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta, cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la Prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del los año establecido para la Prescripción, lo cual no consta en actas se haya producido.

Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en señalar como fecha de la terminación de la prestación de los servicios el 04 de febrero de 2002, fecha en la cual el Actor fue despedido, dándose así oportunidad para interponer la acción o registrar el libelo y el acto de admisión hasta el día 04 de de febrero del 2003. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 13 de Junio del 2003; resultando claro que tal acto se realizó un (1) año con cuatro (4) meses después, lo establecido en la Ley; sin que conste a los autos, prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la Prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho a la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, atendiendo a todas las alegaciones planteadas al respecto por las partes, atinentes a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en donde ha quedado establecido su ejercicio jurisdiccional fuera del lapso que la ley prevé; debe entonces ser declarada la Prescripción de la acción ejercida y en consecuencia sin lugar la demanda intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por resultar inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por cuanto en el presente proceso ha sido planteado como punto previo y defensa de fondo la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ MUJICA, en contra de la Empresa PANANCO DE VENEZUELA S.A.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la demandada; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.221.413 en contra de la PANANCO DE VENEZUELA S.A., firma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 51, Tomo Nº 462-A, de fecha 02 de Septiembre de 1996.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre En Carúpano, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,

ABG. EDDA PEREZ ALCALA.
LA SECRETARIA,

ABG. DENIS REGNAULT.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) conste.
LA SECRETARIA,

ABG. DENIS REGNAULT