REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARÚPANO


Carúpano, 05 de Abril de 2006.
195 ° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: 072-05.
PARTE ACTORA: FELIX ENRIQUE REYES ROMERO.
ASISTIDO: ABOGS. PATRICIA OSUNA CABRERA, SAMARIS BERMÚDEZ FIGUERA, GERTRUDIS MARCANO SALAZAR.
PARTE DEMANDADA: TÉCNICA ORDAZ, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Miércoles cinco (5) de Abril del año2006, este Juzgado pasa de seguidas a publicar el fallo referente a la Admisión de Hechos declarada el día jueves TREINTA (30) de Marzo, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°0072-05, por motivo de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano, FELIX ENRIQUE REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.966.358, Asistido en este acto por las ciudadanas PATRICIA OSUNA CABRERA, SAMARIS BERMÚDEZ FIGUERA, GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.381, 112.453 y 41.982, respectivamente. Se dejó constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado.
En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido de determinar si la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se describen a continuación los conceptos solicitados por el demandante en su libelo, tomando en consideración el tiempo de servicio de cuatro años y un mes, desempeñándose como Técnico en refrigeración, para la empresa demandada, con un ultimo salario de trescientos veintiún mil bolívares mensuales (Bs. 321.000,00).
concepto Nro.dias Salario diario normal Salario integral Monto en bolívares
Indemnización sustitutiva del preaviso. 60 11.778,7 706.722,00
Antigüedad 242 variable 2.902.257,60
Indemnización por despido 150 11.778,7 1.766.805,00
2 Vacaciones cumplidas 35 10.707,85 374.774,75
Vacaciones fraccionadas 21,6 10.707,85 231.289,60
Bono vacacional 19 10.707,85 203.449,15
Días feriados 4 10.707,85 42.831,40
Utilidades 22,5 10.707,85 240.926,60
Fideicomiso 776.028,49
Total demandado:
7.245.084,59

Del cuadro anterior se evidencia que lo reclamado por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso se realiza tomando en consideración un salario integral once mil setecientos setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.778,70), cuando contradictoriamente el demandante consigna tabla de cálculos donde se evidencia un salario integral de once mil quinientos treinta y un bolívares, con dieciséis céntimos (Bs. 11.531,16), por tal circunstancia éste deberá ser el salario integral para la realización de los respectivos cálculos concernientes a los pagos a realizarse con el salario integral. Así se decide.
A tenor de lo expuesto anteriormente el monto a cancelar por la demandada por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso será la cantidad obtenida una vez multiplicados los sesenta días por el salario integral lo cual nos da una cantidad de seiscientos noventa y un mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 691.869,60), cuyo monto se condena a cancelar a la demandada por dicho concepto. Así se decide.
En lo relacionado con la antigüedad este tribunal observa que para el primer año de servicio le corresponden cuarenta y cinco días (45), por tal concepto, para el segundo año le corresponden sesenta y dos días (62), en el tercer año de servicio le corresponden por tal concepto la cantidad de sesenta y cuatro días (64), y finalmente para el ultimo año de servicio le corresponden sesenta y seis días (66), mas los cinco días correspondiente al mes consecutivo siguiente nos da la cantidad total de doscientos cuarenta dos días (242), por concepto de antigüedad por lo que lo peticionado por la parte esta ajustado a derecho según la apreciación de este Juzgador y por tal circunstancia se condena a pagarlos tal y como se encuentran especificados en el libelo de demanda. Así se decide.
En relación a lo pretendido por la parte en cuanto al pago de Indemnización por despido, este tribunal observa que con la antigüedad de cuatro años y un mes de servicios prestados por el trabajador le corresponden por tal concepto ciento veinte días (120) de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral (Bs.11.531,16), nos da la cantidad de un millón trescientos ochenta y tres mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.383.739,20), cuyo monto es condenada a pagar la demandada por tal concepto. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones cumplidas es de suponerse, que las mismas se correspondan con los períodos 2003-2004 y 2004-2005, o sea, 17 días por el tercer año de trabajo y 18 días por el cuarto año para totalizar los treinta y cinco días reclamados cuyo concepto se condena a la parte demandada a cancelarlos tal y como se encuentran descritos y peticionados en el libelo de la demanda. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas este Juzgado observa que la fecha de ingreso del trabajador es el primero de febrero del 2001 (01-02-2001), siendo la fecha de culminación de la relación laboral el día primero de Marzo del 2005 (01-03-2005), le corresponde al trabajador por tal concepto un (1) mes, o sea, 1,58 días que multiplicado por el salario normal del trabajador (Bs. 10.707,85), nos da la cantidad de dieciséis mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares, con diez céntimos (Bs. 16.954,10), cuyo monto es condenada a pagar la demandada por tal concepto. Así se decide.
En cuanto a lo relacionado con el bono vacacional adeudado, supone este juzgador que, los días reclamados por tal concepto, se corresponden a los años 2003-2004, y 2004-2005, para que efectivamente se concreten los diecinueve (19) días reclamados, ahora bien este Juzgador en vista de la in comparecencia del demandado y por considerar que dicho reclamo esta ajustado a derecho se condena a pagarlo a la demandada tal y como se encuentran especificados en el libelo de la demanda. Así se decide.
Por lo que respecta al reclamo relacionado con los días feriados, este juzgador, acatando la jurisprudencia reiterativa de la Sala de Casación Social en cuanto al hecho de que cuando el trabajador reclama horas extras o días feriados debe indicar cuales son las horas extras y días trabajados o en todo caso debe probas haberlos trabajado, observando el tribunal que no consta en autos medio probatorio alguno al respecto, niega lo solicitado por tal concepto. Así se decide.
En cuanto al reclamo realizado por el accionante respecto al concepto utilidades, este Juzgado, observa que no existe mención alguna en el libelo de la demanda sobre cuanto devengaba anualmente el trabajador por tal concepto, no obstante en vista de la Admisión de Hechos declarada y en aplicación al principio de que en caso de dudas se aplicará la norma mas beneficiosa para el trabajador, este tribunal acuerda lo solicitado tal y como se encuentra especificado en el libelo de la demanda, por tal circunstancia, se condena a la parte demandada a cancelarlos como fue peticionado por el demandante. Así se decide.
En relación a lo peticionado por la parte, por concepto de fideicomiso, este Tribunal observa que dicho cálculo esta ajustado a derecho habiendo analizado y comparado, los porcentajes sobre prestaciones Sociales utilizados en el cálculo de dicho concepto por el accionante, con los que reposan en el Tribunal, por consiguiente declara procedente dicha solicitud, y en consecuencia se ordena a cancelarlo a la demandada, tal y como se encuentra especificado en el libelo de la demanda. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, y en vista de la Admisión de Hechos declarada, este Tribunal determina que las mismas deben de ser calculadas prudencialmente de conformidad con lo establecido en la Ley, a razón de un treinta por ciento (30%), del monto total condenado. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante y por consiguiente se le condena al pago de Seis Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve, con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.589.999,49) por los conceptos anteriormente descritos, la respectiva indexación desde el momento de la admisión de la demanda e intereses de mora si hubiere lugar a ello, para lo cual deberá nombrarse experto contable. Se condena igualmente a la parte demandada al pago de las costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 “ejusdem”, calculadas a razón de un treinta por ciento (30%) del monto total condenado. Se publica esta sentencia a los cinco días del mes de Abril del año 2006.
JUEZ TEMPORAL

ABOG. LENIN BRITO.



ABG. SARA GARCÍA
SECRETARIA



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LAB.


EXP. N°072-05.